SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3

Fecha: 17-Oct-2016

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Resolución 255/2015 de 11 de noviembre, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue objeto de apelación por las partes -querellante e imputada- y revocada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 47/2016 de 28 de marzo, vulnerando sus derechos fundamentales debido a que: a) La parte querellante no demostró los agravios que le hubiera causado la Resolución 255/2015, ni señaló los elementos que considera que no fueron valorados para que puedan ser enervados con otros y que pudieran sustentar las intervenciones subjetivas de los apelantes; en el recurso de apelación escrito que presentó no precisó agravio ni lo amplió en audiencia, tampoco indicó argumento legal alguno; b) La Presidenta del Tribunal de alzada -hoy demandada-, en audiencia, apartándose del procedimiento, otorgó un tiempo para conciliar por tratarse de un delito de orden patrimonial; empero, ejerciendo presión psicológica, el querellante solicitó continuar con la audiencia concluyendo en la imposición de su detención preventiva que no correspondía al estar indebidamente procesada por la presunta comisión del delito de avasallamiento “…y deben ser el desalojo dentro de la esfera del ámbito civil” (sic); c) Al no existir acuerdo en la decisión por los miembros del Tribunal de alzada, convocaron un Vocal dirimidor -Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora codemandado-, quien emitió su voto sin efectuar fundamentación del análisis de la audiencia, adhiriéndose únicamente al voto de la Presidenta de Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, aspecto que generó su indefensión; y, d) El Tribunal         ad quem a pesar de ser de su conocimiento, no consideró que el delito de avasallamiento tipificado en el art. 351 bis del Código Penal (CP), se encuentra intrínsecamente ligado a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, que determina la competencia de los juzgados agroambientales por tratarse de un ilícito patrimonial y la imposición de medidas precautorias -entre las cuales no se encuentra la detención preventiva-, en ese sentido, la imposición de dicha medida lesiona su derecho a la liberad al no considerar que con carácter previo debiera haber un proceso ante el Juzgado Agroambiental y una vez que exista Sentencia remitir ante el Ministerio Público para que promueva la acción penal.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, al trabajo, a la presunción de inocencia y a ser juzgada ante un tribunal competente, al encontrarse ilegal e indebidamente procesada y privada de libertad, puesto que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 47/2016 de 28 de marzo, revocaron la Resolución que le impuso medidas sustitutivas disponiendo su detención preventiva: a) A pesar de que en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante -por escrito y en audiencia-, no se demostraron los agravios que le hubiera causado la Resolución 255/2015, ni se señaló fundamento legal alguno, tampoco los elementos que no fueron valorados o que sustenten su apelación, pronunciándose únicamente respecto a los peligros de fuga y obstaculización -art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal-, y no así con relación a la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP; b) Omitieron considerar que el delito de avasallamiento es de orden patrimonial previsto en el art. 351 bis del CP, vinculado a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras que establece la imposición de medidas precautorias entre las cuales no se encuentra la detención preventiva, correspondiendo un proceso ante el Juez Agroambiental de forma previa a la acción penal o en el ámbito civil; y, c) Sin que el ex Vocal dirimidor -Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora codemandado-, hubiera efectuado en su voto el análisis de la audiencia, y omitiendo realizar la debida fundamentación solo se adhirió al voto de la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto que generó su indefensión.

a) Con relación al art. 233.1 del CPP, “…al no haber sido planteada apelación por las partes procesales y que la resolución de imputación formal que se habría formulado, la autoridad fiscal no emitió otro tipo de resolución como podría ser un rechazo o un sobreseimiento o acusación, es decir mientras ésta imputación se encuentre vigente se tiene que si cumple el presupuesto referido a la probabilidad de autoría…” (sic);