SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 022/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Remitidos los antecedentes de la causa por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, donde se encuentra radicada en etapa de juicio, los fundamentos expuestos por la parte accionante y el informe presentado por la autoridad ahora demandada, se tiene que la Resolución 255/2015 -que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la hoy accionante-, fue objeto de apelación por ambas partes, siendo sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; empero, al existir Voto disidente de Adán Willy Arias Aguilar (Vocal), se convocó a Elías Fernando Ganam Cortez (Vocal dirimidor) -Presidente de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, hoy codemandado-, quien en su fundamento se adhirió al Voto de Virginia Janeth Crespo Ibáñez -Presidenta de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, ahora demandada-, autoridades que por Auto de Vista 47/2016, dispusieron la revocatoria de la Resolución 255/2015 y la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-, adecuando el fallo a lo dispuesto por la SC “0112/2010-R”, exponiendo los motivos que sustentan la decisión de manera que el justiciable al conocerla comprenda la misma dejando pleno convencimiento de que actuó conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, siendo suficientes los motivos que fundaron la Resolución; 2) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretende la accionante para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones ni para establecer si se efectuó una correcta valoración de la prueba, de los antecedentes o de los motivos que fundaron la decisión para determinar o no la materia justiciable, siendo esta, facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, aspecto que implica pretender dejar sin efecto la decisión de la Sala Penal Primera de dicho Tribunal y una doble valoración de la prueba que podría conllevar a un conflicto de competencias entre la justicia constitucional y la ordinaria; y, 3) No se debe olvidar el principio de celeridad procesal como norma que impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca el plazo mínimo; asimismo, si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para resolver y restituir cualquier tipo de lesión que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restablecer estos derechos vulnerados, estos deben ser activados previamente por los interesados; por los motivos señalados no es viable conceder la tutela impetrada.
Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que el ex Vocal hoy codemandado, previa valoración de los antecedentes, emitió voto dirimidor adhiriéndose al voto de la Vocal hoy demandada de 5 de febrero de 2016, concluyendo “…por lo expuesto queda aclarado lo solicitado por el abogado de la parte accionante no extiendo nada más que tratar…” (sic).