SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
parte querellante
Los puntos de agravio expuestos por la parte querellante, fueron: i) Con relación al art. 233.1 del CPP, ya existe en el cuaderno de investigaciones una acusación presentada contra Rafaela Franciscano Usnaya -hoy accionante-, que fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal, existiendo una tesis definida de su participación en el delito endilgado; ii) Respecto a la posibilidad de atropellos a la garantía constitucional prevista en el art. 123 del mencionado cuerpo legal, en el caso no existe ninguna irretroactividad de la ley respecto a la Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, debido a que la ahora accionante permanece en el inmueble avasallado; iii) Los riesgos procesales no fueron desvirtuados por la accionante, debido a que en cuanto al elemento domicilio presentó fotocopia de Cédula de Identidad que señala como domicilio la calle Chacaltaya 32 de la zona Challapampa y el registro domiciliario -que sería falso-, pues si bien la Jueza a quo señaló que fue obtenido mediante requerimiento fiscal demostrándose la calidad de propietaria; empero, el Certificado emitido por DD.RR. de “fecha actual” refiere que la procesada no tiene propiedad alguna registrada a su nombre, ya que si tuviera la calidad de propietaria no hubiera sido imputada ni acusada, por lo que no acredita domicilio, y quedaría demostrado que puede influir en autoridades policiales y en la Junta Vecinal de Challapampa que le emitió el Certificado a su favor; sobre los formularios de pago ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y facturas de energía eléctrica, se debe considerar que el único documento necesario para solicitar su suministro es la fotocopia de la Cédula de Identidad; con referencias al elemento familia, presentó certificado de nacimiento de Primo Franciscano Rojas -quien “no” es su padre- y Benigna Franciscano Usnaya -hermana respecto de la cual no demostró que dependa de la procesada-, por lo que no tiene arraigo natural; la detención domiciliaria no garantiza la presencia y permanencia de la misma en juicio oral y cumplir condena; finalmente, con relación a la actividad que realiza, el hecho de que tenga un NIT no significa que tenga una actividad lícita, no se ha verificado donde está su taller, para quienes realiza ese trabajo, etc.; y, iv) Respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 235 del CPP, la Jueza de primera instancia efectuó una correcta valoración de los antecedentes, encontrándose latentes los mismos, y de antecedentes se tienen siete suspensiones de audiencias, aspecto por el cual se expidió mandamiento de aprehensión que no pudo ser ejecutado, porque la ahora accionante tiene mucha habilidad para escapar.