SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
i)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 74 a 75 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) Se emitió el Auto de Vista 47/2016, por el cual resolvieron junto al Presidente de la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal -por convocatoria-, revocar la Resolución 255/2015, disponiéndose la detención preventiva de la imputada y ordenando se expida el correspondiente mandamiento; ii) Los fundamentos expuestos fueron: a) Con relación al elemento familia -art. 234.1 del CPP- la ahora accionante presentó certificados de su padre y hermana; empero, manifestó vivir sola, por lo que no existe dependencia de ella hacia sus familiares; b) Respecto, a la actividad lícita, si bien presentó Número de Identificación Tributaria (NIT), no demostró objetivamente que ese trabajo sea permanente, aspecto por el cual concurre el art. 234.2 del citado Código; c) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del referido cuerpo normativo, no se demostró que no exista peligro efectivo para la víctima; y, d) No se desvirtuó el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP, por lo que habiendo hecho análisis de cada uno de los agravios expuestos y en atención a la SCP “0339/2012”, se dispuso conforme a derecho; iii) Después de escuchar la fundamentación oral de todas las partes procesales se efectuó la valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos; sin embargo, no se encontró fundamento legal ni fáctico que permita establecer la existencia de agravio al haberse emitido la Resolución cuestionada o que la misma hubiera violentado el art. 124 de la CPE; asimismo, la accionante omitió efectuar una relación precisa de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada, requisito ausente en esta acción de defensa; y, iv) El Tribunal de garantías constitucionales no se constituye en una instancia más de revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración de derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional que analice la actividad interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria.
Elías Fernando Ganam Cortez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno, constando diligencia de comunicación procesal, cursante a fs. 54, por la cual se tiene que el personal de apoyo jurisdiccional señaló que: “Represento al constituirme en Sala Penal Segunda no quisieron recibir o recepcionar ya que el Dr. Ganam ya no trabaja en dicha sala es cuanto represento para fines consiguientes de Ley” (sic).