SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
parte imputada -ahora accionante-
Es así que en audiencia de apelación incidental de 3 de febrero de 2016 (Conclusión II.2.), la parte imputada -ahora accionante- expresó como puntos de agravio que: 1) Respecto al art. 233.1 del CPP, si bien el querellante refirió que su persona edificó construcciones en un terreno de su propiedad, impidiendo mediante actos de violencia el paso a sus trabajadores y el que tenía de ingreso a su vivienda por la av. Chacaltaya; empero, no demostró que el predio fuera de su propiedad mediante inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), la documentación que este presentó hace referencia a un inmueble de 252 m², con dos salidas, una hacia la av. Chacaltaya y otra a la av. “B”, pero el documento de transferencia señala que tiene salida a la avenida primero nombrada, aspecto por el cual no existió avasallamiento; 2) Con relación a los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, a efectos de acreditar: domicilio, presentó registro domiciliario obtenido por requerimiento fiscal; familia, adjuntó certificados de nacimiento de su padre y hermana, quienes si bien no viven con ella, pero los mantiene económicamente; actividad laboral, mediante certificados de modista y sastre, el NIT y placas fotográficas que muestran el taller donde trabaja; sin embargo, la documentación que señala que no tiene antecedentes judiciales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y policiales (certificado) no fueron considerados por la Jueza a quo; y, con relación a los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.2, 3 y 4 del referido Código, de manera muy genérica, la autoridad de primera instancia señaló que son amplios y subsisten hasta antes de dictarse sentencia, aspecto arbitrario, pues no efectuó una fundamentación de las razones por las cuales subsisten; 3) Tiene una construcción de hace más de nueve años, antes de la promulgación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y bajo los principios de legalidad, nullun crimen sine lege nulla poena, su persona no puede ser juzgada ni sancionada, sin antes existir una norma que tipifique esa conducta como delito; y, 4) La detención domiciliaria impuesta vulnera su derecho al trabajo.