SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3
Fecha: 17-Oct-2016
e)
Ahora bien, en atención a la problemática planteada por la accionante, que inicialmente converge en la inexistencia de agravios o fundamentos en la apelación de la parte querellante contra la Resolución que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva y la omisión de pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, limitando sus argumentos a los peligros de fuga y obstaculización -art. 233.2 del indicado Código-, realizado el contraste constitucional corresponde a este Tribunal precisar que el Auto de Vista cuestionado fue emitido en atención y correspondencia con los recursos de apelación incidental formulados tanto por la parte querellante como la imputada guardando la debida congruencia entre lo pedido y resuelto, no constatándose que las autoridades judiciales demandadas se hubieran apartado de la pretensión procesal de las partes, que emergería a decir de la accionante de la ausencia de agravios expuestos por la parte querellante; asimismo, del análisis del Auto de Vista impugnado en relación al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del CPP, dicha Resolución ahora impugnada, expresó que: “…al no haber sido planteada apelación por las partes procesales y que la resolución de imputación formal que se habría formulado, la autoridad fiscal no emitió otro tipo de resolución como podría ser el rechazo o un sobreseimiento, o acusación, es decir mientras ésta imputación siga vigente se tiene que si se cumple el presupuesto referido a la probabilidad de autoría…” (sic), aspecto que permite concluir que la extrañada omisión de pronunciamiento respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP no es evidente, toda vez que los Vocales hoy demandados, de forma concisa pero clara, expresaron el razonamiento por el cual asumen como concurrente dicho requisito para la procedencia de la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Sala no advierte ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, ni la vulneración a los derechos de la accionante, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela impetrada.
De igual manera, con relación a la denuncia de que el delito de avasallamiento es de orden patrimonial, previsto en el art. 351 bis del CP, vinculado a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras que establece la imposición de medidas precautorias, entre las cuales no se encuentra la detención preventiva, correspondiendo un proceso ante el Juez Agroambiental de forma previa a la acción penal o en el ámbito civil, corresponde precisar que la pretensión de la accionante es que en cuanto a su detención preventiva se le aplique la Ley citada precedentemente, lo cual no es viable, pues la prenombrada se encuentra sometida a un proceso penal en el cual está establecido el procedimiento a aplicarse que comprende además el régimen de medidas cautelares y su forma de aplicación o procedencia (art. 233 y ss. del CPP), sin que el hecho de que el tipo penal hubiese sido definido en la mencionada Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras condicione a aplicar el procedimiento de dicha Ley cuando la conducta ya ha sido denunciada como un delito y por ende, objeto de un proceso penal, ello implica que la accionante confunde las medidas precautorias determinadas en la referida Ley (que tienen otro objeto y alcance) con las medidas cautelares emergentes del proceso penal, por lo que sobre este punto se debe denegar la tutela impetrada.
En ese mismo contexto, del confuso argumento expuesto por la accionante sobre la aplicación de la referida Ley y definición previa de los hechos en el área agroambiental o civil, lo cual deviene en resolver la problemática que originó el proceso penal en otra jurisdicción -agroambiental o civil-, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de la misma, encontrándose dicho derecho restringido y suprimido por la determinación asumida por los Vocales demandados de imponerle la detención preventiva en base a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP -como se tiene supra expuesto-, a más de no evidenciarse el absoluto estado de indefensión, toda vez que en ejercicio de su derecho a la defensa activó los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, pudiendo además, en procura de la protección y restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados por la cuestionada competencia hacer uso de los mismos, y solo agotados estos acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la tutela del debido proceso cuando no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad (SC 0619/2005-R de 7 de junio), por lo que al no concurrir los presupuestos que hubieren permitido a esta jurisdicción vía acción de libertad abrir su competencia para conocer la referidas reclamaciones, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, dentro de los actos lesivos denunciados, se alega que el ex Vocal convocado para dirimir la decisión -Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandado-, no efectuó un análisis fundamentado de la audiencia de apelación incidental en el voto que emitió, obviando realizar la debida fundamentación adhiriéndose únicamente al voto de la Presidenta de Sala Penal Primera de ese Tribunal, lo cual hubiere generado su indefensión; sin embargo, al respecto se debe “…aclarar que un voto fundamentado carece per se de significación procesal debido a que no tiene la estructura de las resoluciones judiciales de forma y de fondo, y el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal, a diferencia del Auto de Vista, mismo que no solo por la forma procesal, sino por su eficacia y contenido material, debe ser una resolución motivada y fundamentada que explique las razones que asume como Tribunal colegiado para adoptar una determinada resolución plasmada, además, en una parte resolutiva cumpliendo con la congruencia interna y externa que hace la misma…” (SCP 0216/2016-S3 de 12 de febrero); aspecto, por el que no corresponde que este Tribunal efectúe el análisis de dicho reclamo, debiéndose denegar la tutela.