SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 “A”/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela solicitada, recomendando a la parte accionante cumplir con el procedimiento y los presupuestos procesales establecidos, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Teniendo en cuenta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y considerando las                 SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, se establece que en el presente caso la ahora accionante no cumplió con lo referido, al no haber impugnado la rebeldía dispuesta por el Tribunal hoy demandado; 2) El mandamiento de aprehensión hasta la fecha no fue expedido, tampoco se publicaron los edictos correspondientes, encontrándose la nombrada “al presente” con libertad, debiendo la misma observar la aplicación del art. 91 del CPP; 3) De acuerdo al art. 89 del citado Código, se tiene que una vez dispuesta la rebeldía del imputado, cuando este comparezca o sea puesto a disposición o en forma voluntaria ante la autoridad competente que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejando sin efecto las órdenes dispuestas, manteniendo las medidas cautelares de carácter real, debiendo el imputado o su fiador pagar las costas de su rebeldía; sin embargo, si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza conforme lo establecido en el art. 91 del mismo Código; y, 4) La declaratoria de rebeldía es un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados, de ahí que de acuerdo a los arts. 87.I y 89 del referido cuerpo legal, habiendo sido citado personalmente el imputado, si no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer entre otras medidas se expida mandamiento de aprehensión, adoptándose esta medida ante la desobediencia al ordenamiento judicial, siendo la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y por ende de la medida de aprehensión lograr la comparecencia del imputado.

Via complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado manifestó se aclare cómo se pudo disponer su declaratoria en rebeldía sin las debidas justificaciones, pese a haber presentado los motivos de la inconcurrencia a través del certificado médico expedido por el Director del Hospital “La Paz”, en el cual se estableció treinta días de reposo, mismo que no fue considerado, denegando la tutela bajo el argumento que debe purgar rebeldía, no requiriéndose de la subsidiariedad en esta acción de libertad al tratarse de la vida de una persona.

A lo cual el Tribunal de garantías a través del Auto complementario sostuvo que todo lo dispuesto en la Resolución 06 “A”/2016 se ajusta a lo establecido en el art. 124 del CPP, ciñéndose la misma a las SSCC 0871/2010-R, 1372/2005-R y 2227/2010-R, rechazándose la pretensión de la parte accionante por no adecuarse a procedimiento.