SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

III.

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que, el Tribunal ahora demandado declaró su rebeldía sin considerar que presentó las justificaciones necesarias sobre su inasistencia a la audiencia señalada para el 7 de julio de 2016, acreditando a través del certificado médico emitido por el Director del Hospital “La Paz” que por la intervención quirúrgica a la que fue sometida se dispuso el lapso de un mes de reposo, haciendo conocer además que fue dada de alta, comunicando que se encontraría en su domicilio ubicado en la av. Buenos Aires 687, esquina Max Paredes de la zona 14 de Septiembre, lo cual no fue valorado por el Tribunal demandado, que también desconoció la parte final del art 88 del CPP, ya que no le otorgó un plazo prudente para que pueda comparecer tal como lo indica la precitada norma procesal, disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión sin tampoco tomar en cuenta su delicado estado de salud, lesionando por lo mismo su derecho a la vida, considerándose al presente perseguida indebidamente.

De lo descrito anteriormente, se tiene que evidentemente el mencionado Tribunal ahora demandado en consideración a la documentación presentada por la propia accionante, estableció que efectivamente fue dada de alta el 1 de julio de 2016, y que se le otorgó el lapso de un mes de reposo, no mencionándose que la hoy accionante esté completamente impedida de movilizarse, observando también que tenía el tiempo suficiente para hacer conocer su estado de salud, lo cual no ocurrió, actitud que además de no justificar su ausencia a la audiencia fijada, se enmarca dentro de lo establecido en el art. 87 del CPP, para determinar su rebeldía; encontrándose a partir de lo mencionado que el Auto de declaratoria de rebeldía emitido por el Tribunal hoy demandado sin ser ampuloso, detalla adecuadamente los fundamentos por los cuales se arribó a la decisión asumida, pronunciando un razonamiento lógico acorde con los parámetros de una correcta fundamentación y motivación, máxime si se considera los antecedentes del presente caso, dado que en la audiencia de “27” de junio de 2016, el citado Tribunal consideró celebrar la audiencia de 7 de julio del citado año, en el centro hospitalario donde se encontraba internada la nombrada e incluso hubo un primer despliegue -no concretado- hacia dicho centro en la fecha señalada, sin que tampoco la nombrada ni su defensa hubiesen cumplido con comunicar oportunamente que fue dada de alta, pese a tener el tiempo por demás suficiente para cumplir con esa actuación requerida por el mismo Tribunal ahora demandado y que fue uno de los puntos base para determinar su declaratoria de rebeldía, razonamientos todos estos que conllevan a denegar la tutela solicitada al no evidenciarse que el Auto de declaratoria de rebeldía 179/2016 hubiese lesionado  derecho alguno de la accionante, estando expuestos y fundamentados los motivos que llevaron a determinar dicha rebeldía y el consecuente mandamiento de aprehensión.

Por otra parte, respecto a las solicitudes realizadas para la valoración médica de la accionante por parte de un Médico forense del IDIF, y de la certificación de su estado de salud por parte del Médico tratante, cabe manifestar que su no remisión, no afecta de manera alguna a la valoración y análisis efectuado por el Tribunal ahora demandado, puesto que dicho examen se realizó sobre la base de la propia documentación presentada por la hoy accionante, que como se manifestó no justificó la inasistencia a la audiencia fijada.

Ahora bien, respecto a lo sostenido por la hoy accionante en el sentido de que una vez presentado su impedimento debió concedérsele un plazo prudencial para que comparezca, actuando en conformidad con lo dispuesto por el art. 88 del CPP, cabe referir, que como se evidenció anteriormente el Tribunal ahora demandado previo a la declaratoria de rebeldía emitida por su parte, compulsó la documentación presentada, concluyendo que la misma no justificaba la ausencia de la accionante a la audiencia dispuesta, por lo que determinó declarar su rebeldía, en ese entendido el plazo prudencial no procedía en el caso concreto, ya que como se refirió la documentación presentada fue objeto de valoración y análisis deviniendo por ello en su insuficiencia, y por lo cual se reitera se determinó su rebeldía, encontrándose de los aspectos expuestos por el Tribunal demandado, que la misma se halla debidamente fundamentada y motivada, no correspondiendo tampoco en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la vulneración a los derechos a la vida y a la salud de la accionante, no se advierte que fueran afectados por la determinación asumida al declarar la rebeldía de la misma, por cuanto, contrario a lo alegado por la hoy accionante se constata que el Tribunal ahora demandado realizó un despliegue jurisdiccional tendiente a su protección; toda vez que, incluso suspendió en varias oportunidades las audiencias dispuestas a efectos del resguardo de su salud, así en la audiencia de 14 de junio de 2016, la Presidenta del Tribunal ahora demandado refirió: “…es de conocimiento de este tribunal el estado de salud de la acusada, la CPE le otorga un valor especial al derecho a la salud, no se puede aplicar la rebeldía de la acusada siendo que está atravesando un problema de salud…” (sic), y en la audiencia de “27” de igual mes y año, manifestó: “…en relación a la declaratoria de rebeldía se considera que se adjunta dos certificados médicos y una nota que señala que Flora Vonborries tendría una fractura y una cirugía para el 29 de junio de 2016, conforme a la CPE se debe precautelar la vida, tomando en consideración se valorará que la Sra. Von Borries tendría cirugía para mañana…” (sic), advirtiéndose que el Tribunal demandado en el transcurso de las sucesivas audiencias tuvo en consideración el estado de salud de la ahora accionante tomando en cuenta la protección especial que brinda la Constitución Política del Estado a este derecho que está directamente relacionado con el derecho a la vida, deviniendo la determinación de su rebeldía como se tiene supra expuesto luego de un análisis y valoración de la documentación adjuntada por la hoy accionante, que de ningún modo vulneró su derecho a la vida, pues a través de la misma, el Tribunal demandado tuvo conocimiento del restablecimiento de su salud ya que fue dada de alta, debiendo por lo mencionado denegar la tutela solicitada.