SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S3
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a instancia de Waldo León Cuevas -acusador particular- por la presunta comisión del delito de estelionato, mediante Resolución 100/2016 de 19 de abril -de apertura de juicio oral-, se señaló audiencia para el 30 de mayo de 2016, la que fue suspendida por la ausencia de los antes mencionados, difiriendo su realización para el 8 de junio de igual año. Sin embargo, un día antes el acusador particular solicitó también la aplicación de medidas cautelares, fijándose para tal efecto audiencia para el 14 de dicho mes y año, acto procesal al cual no pudo asistir debido a un accidente que le ocasionó fractura del peroné, justificando su inconcurrencia con la presentación de un memorial al cual adjuntó los documentos originales de la orden de hospitalización y la programación del quirófano, conforme establece el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, se señaló nueva fecha de audiencia para el 28 del citado mes y año a horas 16:30.
Instalada la audiencia de juicio oral el 17 de junio de 2016, la misma fue suspendida por la ausencia tanto del representante del Ministerio Público, el abogado del acusador particular como de su persona al encontrarse hospitalizada, oportunidad en la cual su Abogada hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- su situación de salud, fijándose nueva fecha para la realización de ese acto procesal para el 28 de ese mes y año a horas 15:30.
El 28 de junio de 2016, su Abogada defensora justificó su inasistencia a la audiencia señalada, haciendo conocer su internación en el Hospital “La Paz” y la programación de su operación a realizarse el 29 de ese mes y año, por lo que el Tribunal hoy demandado suspendió dicho acto para el 7 de julio de igual año a horas 16:30, disponiendo a su vez oficiar al Director del Servicio Departamental de Salud de la “Garita de Lima”, para que informe sobre su diagnóstico y con el mismo fin el Médico Forense del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) se constituya en el centro de salud aludido.
El 7 de julio de 2016, el Tribunal demandado dispuso la realización de la audiencia de juicio oral en instalaciones del Hospital “La Paz” para lo cual se trasladaron a dicho nosocomio, instante en el que un funcionario judicial hizo conocer que el Ministerio Público habría presentado un memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia; razón por la cual, se retornó al Tribunal instalándose la audiencia solo con la presencia del acusador particular y de su Abogada; empero, después se hizo presente el Fiscal de Materia, disponiendo el Tribunal ahora demandado proseguir con ese acto procesal, en el que sin considerar su estado de salud que fue justificado con un documento fehaciente, declarando su rebeldía y ordenaron se expida mandamiento de aprehensión en su contra; sin observar que en la mañana -horas 9:00-, presentó el certificado médico emitido por el Director del citado Hospital, que acreditaba que su persona fue intervenida quirúrgicamente el 29 de junio de ese año -recomendando guardar reposo por el lapso de un mes- oportunidad en la que también hizo conocer al Tribunal demandado que su persona fue dada de alta, encontrándose en su domicilio ubicado en la av. Buenos Aires 687, esquina Max Paredes de la zona 14 de Septiembre, lo cual no fue considerado ni valorado por dichas autoridades quienes soslayaron dicho memorial señalando simplemente que todo escrito debe ser presentado con la debida anticipación, sin considerar que fue presentado horas antes de la instalación de la audiencia.
Tomando en cuenta el art. 88 del CPP, se deduce que el acto ilegal en el incurrió el Tribunal ahora demandado fue que no le concedió un plazo prudencial para comparecer, no considerándose el certificado médico cursante en el cuadernillo de acusación el cual refería problemas de salud por los cuales fue intervenida, acto ilegal que devino al no estimar su solicitud ni la justificación alegada y respaldada, ordenando indebidamente se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que dicho Tribunal pudo previamente exigir la verificación -se entiende de su estado de salud-, y en su caso, esperar las respuestas de los oficios remitidos, al Médico Forense del IDIF y al Director del Hospital “La Paz”, por lo que se considera indebidamente perseguida al disponerse su aprehensión, no obstante de haber justificado y acreditado plenamente los motivos de su inconcurrencia, lesionándose a su vez sus derechos a la vida y a la salud por cuanto no se consideró su estado de convalecencia ante el cuadro clínico postquirúrgico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía
- Juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR