SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 127 a 135 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que SETAR, cumpla con la Conminatoria 003/2016 y reincorpore al hoy accionante al cargo que venía desempeñando, así como el pago retroactivo de sus haberes devengados y demás beneficios sociales establecidos por ley, bajo los siguientes fundamentos: a) Los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparados en la jurisdicción ordinaria y solo en defecto de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión, la tutela puede hacerse efectiva en la jurisdicción constitucional; b) La normativa laboral ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de primacía de la realidad y de no discriminación, a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral; c) La estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta otros derechos elementales, como la subsistencia y la vida misma, por cuyo efecto debe abstraerse el principio de subsidiariedad, en casos en que el trabajador fue despedido sin causa legal justificada y en forma intempestiva; asimismo, afecta no solo a la persona particular sino al grupo familiar, por ello constituye uno de los principales derechos humanos; d) No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en tal caso se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en uno por tiempo indefinido; e) La conminatoria de reincorporación, conforme al DS 0495, es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, sin perjuicio de que este pueda impugnar la misma en la vía ordinaria, conforme al art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador; f) En caso de incumplimiento a la conminatoria de reincorporación, el trabajador tiene la opción de acudir a la vía ordinaria o a la jurisdicción constitucional; g) La estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral y finalmente beneficia a la sociedad ya que la inestabilidad laboral genera problemas sociales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; h) El incumplimiento de la Conminatoria 003/2016 emitido por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del citado departamento, constituye un acto ilegal y sin sustento jurídico, al no haber aceptado la Empresa antes mencionada la reincorporación inmediata, más allá de los recursos pendientes, se está lesionando los derechos del trabajador, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en función de la referida Conminatoria entre tanto se definan los derechos controvertidos; i) El DS 0495 reconoce a la conminatoria como un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral; j) Sobre los posibles defectos del trámite administrativo y de la conminatoria, que es tachada de nula por no estar fundamentada, ello da lugar a otro tipo de acciones, para la impugnación se tiene únicamente la vía administrativa o judicial, no así la constitucional, por lo que la denuncia de vulneración al debido proceso no puede ser considerada ni atendida; y, k) No se encuentran motivos para tachar de irregulares los actos y resoluciones llevados a cabo en instancia administrativa, en todo caso la tutela a ser concedida posee un carácter extraordinario y provisional, no pudiendo esta jurisdicción ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa.