SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como Apoyo Técnico en el Área de Distribución de SETAR Subsistema Bermejo, del 28 de enero al 31 de diciembre de 2015, para desempeñar tareas permanentes de SETAR -que corresponden al cargo de Liniero I, II y III- conforme consta en el certificado de trabajo de 23 de diciembre de igual año. Bajo ese antecedente, el 16 de noviembre de ese año, solicitó su recontratación, al amparo del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala que no está permitido el contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, solicitud que fue reiterada el 17 de noviembre del referido año, no obstante a ello, no se permitió su continuación en el citado cargo.
Por esa razón, se inició el procedimiento de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria 003/2016 de 26 de enero -de reincorporación- contra el ahora demandado, quien incumplió la misma. Por tanto, interpuso la presente acción tutelar por despido injustificado, siendo que es un trabajador permanente de SETAR, según la naturaleza de las actividades que desempeñó, además de haberse incurrido en incumplimiento de una Conminatoria legal expedida por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del departamento de Tarija.
Al respecto, el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; es decir, la reincorporación no depende del empleador, sino del trabajador, norma que debe ser interpretada bajo el principio laboral de no discriminación reconocido en el art. 4 del DS 28699.
Existe un precedente constitucional obligatorio en la SCP 0231/2013 de 6 de marzo, que en un caso análogo concedió la tutela y ordenó la restitución inmediata, correspondiendo aplicar el mismo al presente caso; así también, al tratarse de derechos laborales, se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0002/2013 de 3 de enero y 0478/2015-S1 de 15 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
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