SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
i)
Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i. de SETAR, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 105 a 113, señaló lo siguiente: i) Con el accionante únicamente se suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 049/2015 de 28 de enero, por un término que no excede de un año, que conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 283 de 13 de junio de 1962, concordante con el art. 12 de la LGT; contrato a plazo fijo es aquel en el cual tanto el trabajador como el empleador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la misma, cesan los efectos de tal relación; es decir, conocen la fecha cierta y concreta de conclusión de su relación laboral y más allá de esta ya no existen derechos u obligaciones; ii) El Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 049/2015, fue visado por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del departamento de Tarija, conforme a la RM 509/06 de 16 de octubre de 2006 y el DS 29537 de 1 de mayo de 2008; iii) Nunca existió interrupción ilegal mediante prórroga o renovación del contrato, por lo que no puede considerarse trabajo a contrato indefinido; iv) Pudiera tacharse de antijurídico el desnaturalizar la esencia del contrato, el cual implica el acuerdo de voluntades, y al obligar al empleador a reincorporar al trabajador, se está pasando por alto su voluntad y contrariando el espíritu de la Constitución Política del Estado, pues ella establece que a nadie se le puede obligar a prestar servicios ni a recibirlos contra su voluntad; v) Según el contrato el cargo que ocupaba el accionante era de Apoyo Técnico en el Área de Distribución de SETAR Subsistema Bermejo y sus tareas encomendadas de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 049/2015 eran: Realizar todas las funciones que el Jefe de Distribución le encomiende y otras tareas que la citada Empresa le asigne tanto en el Subsistema de Bermejo como en sus otros Subsistemas dentro del departamento de Tarija, conforme a las disposiciones legales en vigencia y el Reglamento Interno de SETAR; el accionante aceptó asumir el referido cargo desde el 28 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, tenía pleno conocimiento de la fecha en la que debía concluir sus funciones, por lo que no es correcto el razonamiento subjetivo que hace el nombrado de encontrarse amparado en los arts. 48 y 49 de la CPE; 12 de la LGT; 2 del DL 16187; RM 311/12; 11 del DS 28699 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificado por el art. 10.III del DS 28699; vi) El certificado de trabajo emitido fue concerniente a los trabajos que realizaba el accionante en el “Área de Distribución”, los cuales son periódicos y no permanentes para un cargo ocupante y más aún para el que fue contratado como Apoyo Técnico en el Área de Distribución; por tal motivo, se solicitó informe a Juan Luis Quispe Uscamaita, Jefe de División de Distribución de Subsistema Bermejo de SETAR, quien mediante Informe DIV.DIST.JLQU/OF 47/2016 de 4 de marzo, indicó que los Linieros realizan los trabajos de atención de reclamos técnicos, ampliaciones y mantenimiento de líneas de media y baja tensión y de centros de transformación, en el área urbana y rural, cambio de transformadores y de postes, remodelaciones de líneas de media y baja tensión, y otros trabajos que son realizados en forma periódica. Asimismo, respecto “…Al personal contratado a plazo fijo, entra en un periodo de prueba bajo la supervisión del capataz de cuadrilla, y el personal técnico permanente es altamente capacitado con experiencia en redes eléctricas. No se ha realizado ningún curso de capacitación sobre atención de reclamos técnicos, para el personal a plazo fijo” (sic), y que no existen trabajos específicos para el personal contratado a plazo fijo; vii) Conforme a Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 049/2015, el accionante no tenía responsabilidades directas, y los trabajos que realizaba se adecuaban a las funciones que el Jefe de Distribución le encomendaba; viii) El Manual de Funciones presentado, por el cual el accionante indica que las funciones que cumplía era de Liniero, no se encuentra en vigencia, ya que en el Manual de Funciones de la Jefatura de División de Distribución de SETAR Subsistema Bermejo, las funciones principales y secundarias de Liniero son realizar los trabajos de mantenimiento en redes y subestaciones y otras tareas afines a su cargo, y las funciones del hoy accionante fue de Apoyo Técnico en el Área de Distribución de SETAR Subsistema Bermejo; ix) La Conminatoria 003/2016 pronunciada por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del departamento de Tarija, es nula de pleno derecho por haber sido emitida contraviniendo lo establecido en el art. 28 de la LPA, por lo que el 29 de enero de 2016, interpuso recurso de revocatoria; y, x) La jurisprudencia constitucional ha establecido que de manera excepcional la acción de amparo constitucional ingresa a tutelar derechos vulnerados sin observar el principio de subsidiariedad, cuando existen medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR