SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 173 a 174 vta., expresó lo siguiente: 1) Los accionantes no tienen legitimación activa para interponer una acción popular, puesto que ellos no representan a una colectividad, se infiere que esta acción de defensa la interponen personas particulares asentadas en un barrio de la ciudad de Cobija, lo cual hace que cada una de ellas tenga derechos individuales; asimismo, esta acción popular se refiere a la defensa del medio ambiente y procede contra quien amenace violar derechos e intereses colectivos; igualmente, se hace mención a la vulneración de los derechos a la salud, a la educación y a los servicios básicos, indudablemente estos son derechos individuales, por lo tanto la vulneración sería individualizada y no colectiva; por otra parte, la acción popular tiene el objeto de precautelar derechos colectivos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, y la condición es que afecte a intereses colectivos, aspecto que no ocurre en este caso ya que se adecúa más a un interés individual y no así a uno colectivo; 2) La acción popular será presentada cuando exista lesión a derechos o intereses difusos, en el caso en análisis no se trata de intereses difusos sino de intereses concretos individuales, además que hay un reconocimiento expreso por parte de los accionantes de no contar con títulos idóneos, por ello, estos no tienen legitimación para interponer esta acción de defensa; y, 3) Respecto al proceso de usucapión que indican los accionantes, es menester señalar que dicho proceso fue de conocimiento de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, en el cual no se dio participación alguna a los ahora accionantes; y, si consideran tener algún derecho propietario, deben recurrir a otras vías para hacer valer los mismos. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada.
Juan Urbano Pereira Olmos y René Rojas Bonilla, ex y actual Vocal de la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente -el primero, ahora Vocal de la Sala Penal Administrativa- del referido Tribunal no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción popular, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 152 y 163.
Miriam Crespo de Choma, por informe presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 175 a 178 vta., manifestó que conforme al debido proceso se acudió a la justicia ordinaria para consolidar su posesión por más de cincuenta años, siendo esta pacífica y continuada con la existencia en el lugar de plantaciones de maíz, yuca y platanales; en el proceso de usucapión solo apeló Martha Acevedo Vda. de Saucedo, y al no advertirse ninguna irregularidad, la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, es necesario señalar que el proceso de usucapión se tramitó conforme a la amplia doctrina legal aplicable, por lo que las únicas partes que pueden reclamar respecto al proceso son aquellas que fueron parte del mismo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Preventiva
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y aquellos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- se encuentran
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR