SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 184 a 187 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que en el caso en cuestión se reclaman derechos individuales, además de no hacer referencia en cuanto al ámbito de protección de la presente acción de defensa, por lo que no corresponde interponer una acción popular, toda vez que los accionantes alegan la vulneración de intereses individuales y no así de difusos o colectivos, más aún teniendo en cuenta que un interés individual no puede convertirse en uno colectivo por el simple hecho de que el mismo se lo exija simultáneamente.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Preventiva
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y aquellos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- se encuentran
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR