SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
a)
La parte accionante amplió los términos de su demanda de acción popular, señalando que: a) El 2008, el movimiento social “Sin Techo” se asentó en el actual barrio Perla del Acre; en el momento del ingreso los predios eran deshabitados, posteriormente se pusieron en contacto con el propietario “…sr. Saucedo…” (sic) y con su autorización se inició la construcción de la urbanización, lográndose la instalación de los servicios de agua y energía eléctrica, y la construcción de un colegio y un hospital, este último aún inconcluso; b) Sin embargo; el 2008 en virtud de un proceso de usucapión se otorgó a Miriam Crespo de Choma -hoy codemandada- un terreno de 39,067 ha; en tal sentido, lo que se procura es la protección de sus derechos a los servicios básicos y a la educación, sin cuestionar el derecho propietario, haciendo notar que la emisión de la Sentencia de usucapión responde a un error del Juez a quo, puesto que merced a esta, se viene presionando y vulnerando derechos a tal extremo de prohibir la innovación e instalación de servicios básicos como los de agua y alcantarillado; c) No existe una ubicación clara sobre el lugar del cual asegura ser propietaria la codemandada prenombrada, como se colige de los informes del INRA respecto a la inexistencia del predio “Santa María”; por su parte, el entonces Gobierno Municipal de Cobija hizo notar que una persona no puede usucapir tal cantidad de territorio, por lo que la misma estaría ingresando a un territorio que podría servir de área verde, siendo que dicho predio al ser urbanizado podría albergar a quinientas familias; d) En el proceso de usucapión se dieron varias irregularidades siendo la más relevante que no se acreditó la posesión pacífica y continuada del predio; toda vez que, al existir una invasión de personas, esta ya habría sido perturbada, a su vez la finalidad de la usucapión es poder utilizar dicho espacio para vivienda propia, algo que no se ve reflejado en el presente caso, pues la propietaria con la adquisición del predio de referencia no pretende habitarlo, sino venderlos y de esa forma lucrar con la misma; y, e) Respecto a la legitimación activa en la acción tutelar, se entiende que esta puede ser presentada por personas individuales y colectivas sin mandato, en este sentido no solo se habla de una OTB, sino de varias personas que son parte de ella y que viven en esta; no se mencionan de derechos particulares sobre un derecho propietario, sino de un derecho colectivo de acceso a la salud y a los servicios básicos, espacio que configura un hábitat.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Preventiva
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y aquellos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- se encuentran
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR