SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2006 el movimiento social denominado “Sin Techo” se asentó en un espacio geográfico inhabitado -montes vírgenes-, en el cual comenzaron a construir inicialmente pequeñas chozas, constituyendo el barrio actualmente conocido como Perla del Acre, abriendo caminos por el área del aeropuerto; es así que, en el proceso de asentamiento humano se comunicó al citado movimiento que dichas tierras eran de propiedad del “…señor Saucedo…” (sic), por lo que en la gestión 2007, todas las personas ya asentadas lograron organizarse con autorización del propietario y redactaron un acta notariada por el cual solicitaron a la entonces Prefectura del departamento de Pando se proceda con la correspondiente urbanización del sector, iniciándose la apertura de calles y los trámites para la provisión de servicios básicos (agua potable y energía eléctrica), pidiendo a su vez la construcción de un centro educativo en beneficio tanto de la urbanización en cuestión como de una gran parte de la colectividad de Cobija del mencionado departamento.
El proceso de consolidación de la urbanización continuó regularmente hasta que el 10 de abril de 2008, Miriam Crespo de Choma -ahora codemandada-, inició una demanda de usucapión señalando ser la propietaria de una tierra fiscal denominada “Santa María”, con una extensión superficial de 39,0762 ha, adquirida en virtud a una Sentencia pronunciada el 28 de julio de 1988 dentro de un proceso social agrario, refiriendo que se encontraría en posesión pacífica y continuada de esa extensión territorial por más de veintisiete años, acto total y absolutamente malicioso, toda vez que en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no se evidencia la existencia de dichos trámites, ni de procedimiento de saneamiento alguno a nombre de la mencionada, por lo que el citado proceso fue llevado con una serie de irregularidades, que fueron denunciadas a través de un proceso de fraude procesal, instaurado a raíz de la ejecución provisional de la indicada Sentencia de usucapión.
Mediante nota de 29 de septiembre de 2011, la codemandada Miriam Crespo de Choma solicitó a la Empresa Pública Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cobija (EPSA) y a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) que cualquier requerimiento de conexión domiciliaria de agua potable y energía eléctrica sea considerado previa autorización suya al considerarse propietaria de los predios, sin tomar en cuenta que estos ya se encontraban ocupados por la Organización Territorial de Base (OTB) Perla del Acre mucho antes que se inicie la demanda de usucapión, ya que la indicada demanda fue interpuesta contra terceros que creyeren tener derechos sobre el predio Santa Ana, sin hacer referencia a ningún propietario anterior o supuesto dueño contra quien dirigir la misma, pese a que era de su conocimiento que existían moradores en el lugar.
Luego de realizar todos los actos concernientes a la demanda de usucapión, el 19 de abril de 2010, el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado de Partido de Familia del mencionado departamento, dictó la Sentencia “087/2008”, que de forma irregular declaró probada la demanda, operándose de esta manera la prescripción adquisitiva decenal sobre el predio Santa María a favor de la demandante, es así que los vecinos de la urbanización “Juan Azevedo Do Santos” vieron cómo sus derechos eran vulnerados, al igual que los de toda la colectividad asentada en los mismos relacionados con la salud y educación, toda vez que en dichos terrenos se encuentra la Unidad Educativa Simón Bolívar y el proyecto de un hospital de tercera generación, alegando además, sufrir las consecuencias de la prohibición de innovación y las constantes amenazas de corte de servicios básicos por parte de la ahora accionante, aspecto que atañe a toda la colectividad, puesto que si bien es cierto que la referida Sentencia de usucapión afecta solo a una porción de territorio (urbanización “Juan Azevedo Do Santos”, barrio Perla del Acre), no es menos cierto que los derechos que fueron vulnerados con la emisión del citado fallo repercuten también sobre el predio conocido como “Tres Puentes”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Preventiva
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y aquellos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- se encuentran
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR