SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, es inherente a la naturaleza jurídica de la acción popular todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos que tengan relación con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, ámbito de protección que fue ampliado mediante la SCP 1977/2011-R de 7 de diciembre, en lo referido a los intereses y derechos difusos; a saber, en cuanto a derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cobertura de tutela que amerita la necesaria verificación de correspondencia entre los hechos expuestos por la parte accionante y los  derechos cuya transgresión se denuncia.

En la problemática expuesta, los accionantes refieren la vulneración de derechos y garantías constitucionales, concretamente los referidos a la salud, vivienda y a los servicios básicos; sin embargo, la relación efectuada permite establecer a la luz de los elementos desglosados en el citado Fundamento Jurídico III.1., que los derechos cuya protección demandan vía acción popular, tienen la naturaleza de constituirse en derechos o intereses individuales homogéneos, mismos que no encuentran protección a través de esta acción de defensa, pues se evidencia que en el caso en análisis no existe un interés común -colectivo ni difuso-, al contrario esta jurisdicción advierte la existencia de intereses individuales, mismos que pueden ser tutelados a través de otros mecanismos de defensa.

En efecto, los hoy accionantes tanto en su demanda de acción popular, como en audiencia, manifiestan que tras haber sido anoticiados que los predios que habían ingresado a ocupar como movimiento social “Sin Techo”, pertenecían al “…Sr. Saucedo…” (sic), con previa autorización de este solicitaron a la entonces Prefectura del departamento de Pando, la aprobación de la urbanización, habiendo posteriormente efectuado la instalación de los servicios de agua y energía eléctrica; en tal sentido, la pretensión de fondo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, encuentra su base en la protección de los predios que ingresaron a ocupar, los que ahora se verían presuntamente afectados, por el hecho de que la codemandada Miriam Crespo de Choma, a mérito de fallos obtenidos en un proceso de usucapión, por nota de 29 de noviembre de 2011, solicitó a EPSA y a ENDE, que cualquier solicitud de conexión domiciliaria de agua potable y de energía eléctrica sea considerada previa autorización suya al ser propietaria de los predios.

Lo referido ut supra, permite concluir que los derechos alegados como vulnerados en esta acción de defensa, tienen la connotación de ser derechos o intereses individuales homogéneos; por consiguiente, derechos subjetivos, que no hallan tutela a través de la acción popular, aspectos que devienen en la denegatoria de la protección demandada.