SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

1)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa, y ampliándolos señaló que: 1) La SCP 0653/2014 en su ratio decidendi determinó que los Vocales demandados -entre ellos su persona- no tenían atribución para disponer la desvinculación laboral de los secretarios y actuarios -actualmente terceros interesados-, por cuanto esa facultad correspondía al Consejo de la Magistratura, existiendo concordancia entre ese argumento y la parte resolutiva que declaró nulo el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 dejando sin efecto los memorandos de cesación de funciones, sin determinar la remisión de antecedentes al Ministerio Público conforme lo establece el art. 148.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, efectuando una interpretación bajo la lógica constitucional, se tiene que era tarea de la citada entidad reincorporar a los nombrados, pudiendo la parte interesada solicitar aclaración y enmienda al amparo del art. 13.I del señalado Código; 2) Fue demandado, entre otros, en la vía penal por el presunto delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, mas el Ministerio Público pronunció dos resoluciones que rechazaron la denuncia argumentando que el fallo constitucional de referencia fue objeto de disidencia, sin encontrar responsabilidad penal alguna en su contra debido a que esa Sentencia Constitucional Plurinacional no establecía que su autoridad tenía que reincorporar a los hoy terceros interesados a su fuente laboral; no obstante, estos últimos acudieron al Consejo de la Magistratura induciéndolo a error al alegar que su conducta se adecuaba al tipo disciplinario descrito en el art. 187.14 de la LOJ; 3) Una vez admitida la denuncia disciplinaria se ordenó la remisión de sus antecedentes, ante lo cual presentó informe circunstanciado, planteando posteriormente un incidente de prescripción de la acción, ello sin admitir la competencia del Juez Disciplinario codemandado, ya que interpuso incidente de incompetencia haciendo conocer a esa autoridad que no podía disponer el cumplimiento de un fallo constitucional por determinación de los arts. 16 y 17 del CPCo, pero no obtuvo respuesta; 4) La Resolución de segunda instancia indicó como hecho probado el incumplimiento de la SCP 0653/2014, pero -reiteró- si la misma estableció que los Vocales demandados -ahora terceros interesados y accionante- no tenían facultad para cesar a los secretarios y actuarios de sus funciones, menos pueden reincorporarlos a su fuente laboral, por lo que ese alegato deviene en la carencia de fundamentación del fallo apelado; 5) El proceso disciplinario fue aperturado ilegalmente bajo un equivocado entendimiento sobre el carácter vinculante de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; además, el Juez Disciplinario codemandado no explicó por qué su conducta se subsumió a la falta disciplinaria endilgada a su persona, tomando en cuenta que el art. 187.14 de la LOJ no sanciona el presunto incumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; 6) En relación a los Vocales demandados -entre ellos su persona- se sancionó a todos con la suspensión de su cargo sin goce de haberes, mas no se estableció el quantum de la pena, constando el Auto de 26 de enero de 2016, en el que posteriormente se aclaró que el periodo de suspensión era de un mes, lo que constituye una irregularidad en la tramitación del proceso porque la Resolución subsanada fue pronunciada recién el 25 de febrero de ese año, vulnerándose así el debido proceso en su elemento al principio de legalidad; 7) Solicitó la extensión de fotocopias de todo lo actuado; sin embargo, no existe una nota por la cual se acredite la entrega de las mismas, lesionándose su derecho de petición; 8) El Tribunal ad quem hoy demandado no se pronunció acerca de la arbitraria notificación efectuada por la funcionaria del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, sobre su rechazada petición de los antecedentes de los denunciantes, de la falta de valoración de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público y de los arts. 16 y 17 del CPCo, vulnerándose el debido proceso en su elemento de congruencia; 9) La interpretación efectuada por los Consejeros ahora demandados en relación a la multicitada Sentencia Constitucional Plurinacional es “absurda”, realizándose esta en base a la parte decisoria, cuando la esencia de ese fallo constitucional radica en la ratio decidendi, por lo cual, la Resolución 190/2016 es ilegal e indebida; 10) Se alegó que la garantía del juez natural en su elemento de competencia debe ser tutelado por el recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional, aspecto que fue modulado el 2012, tal cual señaló el AC 0055/2016-RCA de     9 de marzo; 11) La tercera interesada, Shirley Wilma Martínez Piérola, no tenía legitimación activa para ser denunciada disciplinariamente, porque no interpuso el recurso directo de nulidad del que emergió la SCP 0653/2014; pese a ello, el Juez Disciplinario codemandado aceptó su denuncia; 12) No existen actos libremente consentidos, porque desde un inicio reclamó la incompetencia del Órgano disciplinario para conocer la causa, sin obtener respuesta alguna; y, 13) Farida Brígida Velasco Alcocer, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy tercera interesada- hizo referencia a que el Acuerdo de Sala Plena 021-A/2013 de 14 de mayo ordenó la cesación de funciones de secretarios y actuarios -actualmente terceros interesados-, disposición que no se dejó sin efecto, comprendiendo que la cesación de aquellos denunciantes, sigue vigente.

De igual manera, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se adhirió al informe presentado por los Consejeros demandados e indicó que: 1) Fue la misma parte accionante quien reconoció que es competencia del Consejo de la Magistratura cesar en sus funciones a los servidores judiciales y también proponer ternas para su designación, resultando inexplicable que aquella pretenda desconocer esas atribuciones; 2) No utilizó ningún mecanismo coercitivo para lograr el cumplimiento de la SCP 0653/2014, sino que ante la actitud omisiva y dilatoria de los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- se desarrolló el proceso disciplinario; 3) Quienes debieron restituir a los secretarios y actuarios a sus funciones son los Vocales procesados -terceros interesados y accionante-; y, 4) Si el accionante consideraba que su autoridad era incompetente, no debió presentar informes circunstanciados ni ofrecer pruebas, tampoco debió oponer excepción de prescripción.

Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, por sí y como abogado de Beatriz Martha Loza Durán, Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras, Mary Jimena Indhira Díaz Farro, Lourdes Isidora Castañares Arce, Lina Atahuichi Apaza, Sandra María Magdalena Pereira Rocha de Oporto, Shirley Wilma Martínez Piérola y Ana Lilia Robles, en audiencia de la presente acción tutelar argumentó lo siguiente: 1) No puede denotarse en la Resolución 04/2016 que el Juez Disciplinario codemandado incurrió en usurpación de funciones, porque no dispuso el pago de haberes o la reincorporación de los denunciantes -también terceros interesados-; 2) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, se advierte que el fallo de primera instancia se subsumió a lo determinado por la SCP 0653/2014 y a la denuncia disciplinaria; 3) Acerca de la lesión del derecho a la igualdad de las partes ante la ley por la negatoria de la solicitud de la parte accionante para remitirse antecedentes disciplinarios de los denunciantes -ahora terceros interesados-, se tiene que estos últimos son solo coadyuvantes del proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el art. 4 inc. e) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por lo que resulta impertinente dicho requerimiento; 4) Sobre el derecho de petición y su transgresión por presuntamente haberse negado la entrega de fotocopias legalizadas, ese alegato no es evidente ya que sí se ordenó proporcionar la documental solicitada; 5) En relación a que la señalada Resolución constitucional tendría carácter meramente declarativo “…no instruye, no se plasma de que el Tribunal Constitucional tiene tuición para hacer cumplir esa Sentencia Constitucional y eso debido a que (…) el recurso de nulidad tiene un carácter diferente al de las Acciones de Defensa, por ende le Art. 16 y 17 de la Ley del Tribunal Constitucional se subsume a que el mismo Tribunal deba ejecutar o hacer cumplir esa Sentencia…” (sic), debiendo los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- generar los mecanismos necesarios para la reincorporación de los funcionarios judiciales denunciantes -también terceros interesados- al dejarse sin efecto los memorandos de cesación, puesto que el recurso directo de nulidad no tutela derechos o garantías conculcados; 6) De forma extraña se emitió el “…acuerdo de Sala Plena N° 84/2014…” (sic) en el que se acordó dar cumplimiento al prenombrado fallo constitucional; 7) El art. 15 de la “Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)” -lo correcto es Código Procesal Constitucional- determina el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 8) Habiéndose declarado la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, debió retrotraerse todo lo actuado hasta restablecer las mismas condiciones en las que se encontraban los citados denunciantes; 9) Los fallos de rechazo dictados por el Ministerio Público no pueden ser considerados porque el proceso penal aún está pendiente de resolución; y, 10) Se hizo mención a los Acuerdos de Sala Plena “21 y 66”, los cuales no fueron publicados, por lo que se desconoce su contenido; no obstante, se cesó a los terceros interesados en mérito al referido Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 que fue declarado nulo por la SCP 0653/2014.

1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

           En ese orden, se extrae tanto del memorial de amparo constitucional como de la ampliación efectuada en audiencia por la parte accionante, los siguientes agravios: 1) Las autoridades disciplinarias ahora demandadas, dictaron la Resolución 190/2016 confirmando el fallo de primera instancia impugnado, soslayando que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de hacer cumplir sus resoluciones, arrogándose dicha labor y vulnerando la garantía del juez natural en su elemento de competencia, al efectuar una interpretación ilógica de la SCP 0653/2014, en base a la parte decisoria y no en la ratio decidendi, teniendo como hecho probado el incumplimiento de esta al no haberse reincorporado a los secretarios y actuarios, hoy terceros interesados, sin considerar que si eran incompetentes para cesar a los nombrados tampoco tenían competencia para reincorporarlos a los cargos que desempeñaban anteriormente, lo que deviene en falta de fundamentación; y, 2) No emitieron pronunciamiento alguno: i) Acerca de la supuesta notificación ilegal realizada por el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; ii) Sobre el rechazo de su solicitud de remisión de antecedentes de los denunciantes -ahora terceros interesados-; iii) Tampoco consideraron que el Juez Disciplinario codemandado no valoró las Resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público; iv) No efectuaron una interpretación de los arts. 16 y 17 del CPCo; y, v) En relación a su lesionado derecho de petición por la negativa de la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas. Vulnerándose por ello, el debido proceso en su elemento a la congruencia.

           La Resolución 190/2016 confirmó en forma total el fallo apelado, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se quebrantó el derecho a la defensa de los procesados -accionante y Vocales terceros interesados- ya que fueron notificados con todos los actuados procesales, habiéndose planteado finalmente las apelaciones que se encuentran en análisis; 2) El Juez Disciplinario hoy codemandado no usurpó funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que en base a los datos aparejados al proceso disciplinario pudo establecer que los procesados -ahora accionante y terceros interesados- con alegatos insostenibles incumplieron la obligación de restituir a sus funciones a los denunciantes -también terceros interesados-; 3) Se pretende enervar la Resolución de primera instancia, alegándose únicamente que la SCP 0653/2014 no dispuso la restitución de los secretarios y actuarios -ahora terceros interesados-; no obstante, el recurso directo de nulidad tiene como objeto declarar la nulidad de toda resolución emitida por la autoridad que usurpó funciones que no son de su competencia, y de los actos de los que ejerzan potestad o jurisdicción no emanada de la ley, no teniendo como finalidad la restitución de derechos y garantías vulnerados, evidenciándose en el caso concreto que se omitió, negó y retardó indebidamente la restitución laboral de los citados denunciantes, puesto que el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2014 fue declarado nulo debiendo lógicamente retrotraerse los efectos de este hasta el estado original de las cosas, debiendo procederse a la reincorporación de aquellos que fueron cesados en sus funciones, lo que no ocurrió, constituyéndose dicho acto en retardación y denegación de justicia; 4) No puede evadirse la responsabilidad disciplinaria, alegando que la denuncia penal en su contra fue rechazada, puesto que la primera es independiente de otros procesos que puedan emerger, lo que no vulnera el principio non bis in idem, porque la Ley de Administración y Control Gubernamentales establece diferentes tipos de responsabilidad de los servidores públicos, además debe considerarse que el art. 184.I de la LOJ prevé que: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”; 5) Se advierte en observancia al principio de verdad material que los procesados -hoy accionante y terceros interesados- omitieron, retardaron y negaron la restitución de los multicitados denunciantes, ya que fue declarada la nulidad del referido Acuerdo de Sala Plena, y además, se dejaron sin efecto alguno los memorandos de cesación de funciones de los nombrados, por lo que la conducta de los sindicados se traduce en retardación de justicia, lesionándose los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez y economía procesal desarrollados en la Ley del Órgano Judicial, lo que incide en una correcta administración de justicia; 6) “…se le otorgó las mismas posibilidades que a los denunciantes, para presentar sus informes, medios de descargo y todo escrito que vieren por conveniente (…) si alguno de los recurrentes no presentó algún escrito o medio de defensa, este aspecto es de su entera responsabilidad” (sic); y, 7) El Juez Disciplinario ahora codemandado, en base a la sana crítica, efectuó una correcta valoración de la prueba, pronunciando asimismo una Resolución debidamente congruente, motivada y fundamentada, exponiendo las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión que la conducta de los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- se adecúa a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ.