SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2016 de 30 de junio, cursante de fs. 194 a 200 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural en su elemento competencia, se tiene que el Juez Disciplinario hoy codemandado fue designado antes de la sustanciación del proceso disciplinario, así como los Consejeros demandados, en mérito a los arts. 193.I y 195.2 de la CPE; y, 9 de la LOJ, se encuentran investidos de legalidad para la sustanciación y conocimiento de procesos disciplinarios, al margen de que la jurisprudencia constitucional determinó que la acción de amparo constitucional no puede analizar actos o resoluciones que fueron presuntamente pronunciados sin competencia sino que debe acudirse al recurso directo de nulidad, entendimiento acorde con el art. 120 de la Norma Suprema; b) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación por falta de subsunción de la conducta del accionante a la falta disciplinaria endilgada al mismo, se desvirtúa lo alegado por la parte accionante, ya que la Resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada, en razón a que desglosaron los elementos fácticos que permitieron al Juez Disciplinario codemandado sancionar al accionante, entre otros, con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes durante un mes, al incurrir en la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, determinación que fue confirmada por la Resolución 190/2016 que contiene congruencia entre lo apelado y lo resuelto, resultando de ello su debida fundamentación y motivación; c) En el recurso de apelación planteado por el accionante no se alegó la ausencia de notificación con el Auto de “fs. 319”, lo que importa consentir dicha irregularidad, no pudiendo emitirse un pronunciamiento al respecto; d) Acerca de la violación del derecho a la igualdad de las partes ante la ley, se observa que el Juez a quo obró con apego al art. 64.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, al momento de rechazar la solicitud de remisión de los antecedentes disciplinarios de Julián Barreta Quispe -hoy tercero interesado-; e) Sobre la transgresión del derecho de petición, se advierte que el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y simples del proceso de marras presentado el 26 de febrero de 2016, mereció una respuesta pronta y efectiva a través del decreto de 29 de igual mes y año, por lo que no existe tal lesión; y, f) En relación a las actuaciones de los Consejeros demandados, no se evidencia que los mismos hubiesen restringido o amenazado restringir los derechos y garantías constitucionales que asisten al accionante.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, el hoy accionante solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución desarrollada supra, indicando que esta se encontraba pre elaborada, habiéndose decidido anteriormente la denegatoria de la tutela impetrada, y por tanto, no existiría un pronunciamiento respecto a que el juez natural puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; petición que fue concedida por el Juez de garantías.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante a fs. 207, Gabriel Layme Gonzáles, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura solicitó aclaración y complementación, en sentido que no comprendió si se argumentó que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0022/2013-L de 6 de marzo y 1373/2014 de 7 de julio; y, el AC 0055/2016-RCA eran “improcedentes”; consiguientemente, el Juez de garantías pronunció la Resolución 02/2016 de 4 de julio, desestimando aquellas Resoluciones en razón a que “…no se refieren de manera directa al hecho accionando” (sic [fs. 208 a 209]).