SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Al momento de apelar contra el referido fallo disciplinario de primera instancia, expuso los siguientes puntos de agravio: a) Es labor exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir y ejecutar sus resoluciones, por lo que el Juez Disciplinario codemandado lesionó la garantía constitucional del juez natural en su elemento de competencia; b) La SCP 0653/2014 tiene carácter declarativo, misma que dejó sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, sin disponer la restitución de los entonces recurrentes -hoy terceros interesados- a su fuente laboral ni determinar la responsabilidad civil, penal o disciplinaria de los procesados -entre ellos el ahora accionante-, por lo que el Juez a quo codemandado actuó indebida, ilegal e injustamente; c) No se subsumió su conducta a la falta disciplinaria endilgada a su persona; y, d) El fallo impugnado no expuso fundadamente cuáles fueron los argumentos para condenar a todos los denunciados con una misma sanción. Pese a lo anterior, los Consejeros demandados confirmaron la determinación del Juez Disciplinario codemandado a través de la Resolución 190/2016 de 13 de abril que contiene una indebida fundamentación, por cuanto se argumentó que como consecuencia lógica de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional debería restituirse a los funcionarios demandantes -hoy terceros interesados- de manera inmediata, efectuando así una interpretación ilógica de esa Resolución constitucional, cuando en ninguna parte de ella se estableció u ordenó tal reincorporación, siendo además labor del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que tengan calidad de cosa juzgada, más aun cuando estas son inmutables y no admiten modificación alguna; tarea que no puede arrogarse un juez o tribunal disciplinario. De igual forma, planteó recurso de enmienda, complementación y aclaración, pero resultando que la sanción de suspensión de sus funciones es inminente, se vio en la necesidad de interponer la presente acción tutelar.

Gabriel Layme Gonzáles, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 49 a 50 vta., alegó que: a) Respecto al juez natural, se tiene que los arts. 193.I y 195.2 de la CPE, otorgan facultades al Consejo de la Magistratura para conocer y resolver los procesos disciplinarios seguidos en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especiales; b) El Auto de 23 de septiembre de 2015 que admitió la denuncia impetrada por los hoy terceros interesados contra el ahora accionante, no fue objeto de impugnación; por el contrario, este último presentó su informe circunstanciado en el cual ofreció pruebas, no advirtiéndose la vulneración de sus derechos constitucionales; c) Sobre la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, basta con remitirse a lo expresado en la Resolución 190/2016; d) No consideró pertinente la solicitud del accionante respecto a recabar el certificado de antecedentes disciplinarios del denunciante -hoy tercero interesado-, porque ello no descalificaría la denuncia disciplinaria; e) Se otorgó a las partes procesales las mismas oportunidades, por lo que no se vulneró su derecho a la igualdad; f) Dispuso que por Secretaría de su despacho se extiendan las fotocopias simples y legalizadas pedidas por el accionante a través del memorial presentado el 26 de febrero de 2016, sin lesionar el derecho de petición del solicitante; y, g) Solicitó declarar la “improcedencia” de la presente acción tutelar, debido a que los actos supuestamente lesivos fueron consentidos tácitamente por no haberse interpuesto los recursos correspondientes de manera oportuna -art. 53.2 del CPCo-.

Farida Brígida Velasco Alcocer, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 121 a 123, manifestó que: a) Si bien la SCP 0653/2014 dejó sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, se tiene que el Acuerdo de Sala Plena 021-A/2013, por el cual se determinó cesar en sus funciones a aquellos secretarios y actuarios que hubiesen cumplido con el periodo de funciones previsto por ley, quedó subsistente; b) La señalada Resolución constitucional tiene carácter declarativo, aspecto que fue ignorado por el Juez Disciplinario codemandado, quien sin embargo, interpretó ese fallo atribuyéndose funciones no otorgadas por ley, cuando nunca se ordenó a la Sala Plena del señalado Tribunal Departamental de Justicia reincorporar a los entonces accionantes a su fuente laboral; c) Su autoridad no tuvo a su cargo la responsabilidad de reintegrar a ningún funcionario a su anterior puesto de trabajo, ni existe causa alguna en la que haya incurrido en mora dolosa para emitir resolución, tal cual prevé el art. 187.14 de la LOJ; y, d) Se siguió el proceso de marras contra cinco Vocales cuando fueron seis los que firmaron el Acuerdo referido, aspecto que no fue considerado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

           Del memorial de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 04/2016, se extraen los siguientes puntos de agravio: a) Se lo notificó con la Resolución impugnada el 26 de febrero de 2016, que posteriormente fue modificada de forma arbitraria disponiéndose la sanción de un mes sin goce de haber, existiendo falsedad material e ideológica por lo que debe anularse dicho fallo; b) Denuncia la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer y hacer cumplir la SCP 0653/2014, ya que ello es facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito a los arts. 16 y 17 del CPCo, habiendo el Juez a quo -hoy codemandado- interpretado ese fallo constitucional en sentido que implícitamente estableció la restitución de los secretarios y actuarios denunciantes -a la fecha terceros interesados-, vulnerándose el debido proceso y la garantía del juez natural en su elemento de competencia, debiendo anularse todo el proceso disciplinario; c) La SCP 0653/2014 no dispuso explícitamente la reincorporación de los recurrentes -actualmente terceros interesados-, pudiendo estos últimos solicitar complementación y aclaración al respecto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no hacerlo, precluyó su derecho y se ejecutorió ese fallo; d) Las resoluciones de rechazo de denuncia penal emitidas por el Ministerio Público no fueron valoradas, sino que el Juez a quo únicamente indicó que podía ser procesado penal y disciplinariamente por un mismo hecho, tampoco se valoraron los antecedentes del denunciante, Julián Barreta Quispe -ahora tercero interesado- que “deligitimizan” su denuncia, señalándose que solo importa sancionar a los Vocales procesados -terceros interesados y accionante-; e) La multicitada Resolución constitucional no encontró responsabilidad civil, penal o disciplinaria, por lo que la autoridad disciplinaria de primera instancia -hoy codemandada- no puede referir que existe responsabilidad en el incumplimiento de dicho fallo; f) Se vulneró su derecho de petición porque no se entregaron las fotocopias legalizadas que solicitó; y, g) Se lesionó el derecho a un trato igualitario al no concederse su petitorio de remisión de los antecedentes disciplinarios de los denunciantes -terceros interesados-.