SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

i)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado vía fax el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 101 a 110 vta., manifestaron que: i) La parte accionante no explicó cuál el nexo causal existente entre los hechos impugnados y los derechos invocados como lesionados, tampoco refirió la relevancia constitucional de dichos hechos, limitándose a citar las garantías del juez natural, el debido proceso y la igualdad de las partes procesales ante la ley, pretendiendo introducir situaciones que no fueron apeladas oportunamente, tales como el rechazo de solicitud para recabar el certificado de antecedentes disciplinarios y penales de uno de los denunciantes y la falta de entrega de fotocopias legalizadas del proceso de marras; ii) La Resolución 190/2016 determinó que el fallo de primera instancia se encontraba debidamente fundamentado y motivado, habiéndose efectuado una correcta valoración de la prueba, de conformidad al art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, exponiéndose los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se determinó la subsunción de la conducta del accionante -y otros- a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en observancia del art. 25.I del señalado Reglamento; iii) El Auto de 23 de septiembre de 2015, los actos investigativos y la Resolución 04/2016, son coherentes en relación a la denuncia, puesto que el hecho generador de la mencionada falta disciplinaria es el incumplimiento de la reincorporación laboral de los otrora denunciantes -ahora terceros interesados-, tomando en cuenta que la SCP 0653/2014 dejó sin efecto los memorandos de cesación de funciones de estos últimos, no lesionándose por tanto, ni el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia ni el derecho a la defensa de los entonces procesados -actualmente accionante y terceros interesados-, ya que fueron notificados con todos los actuados procesales, es más, interpusieron los recursos que les faculta la ley, brindándose a las partes las mismas oportunidades dentro del referido proceso de marras; iv) La parte accionante argumentó que la SCP 0653/2014 no ordenó la reincorporación laboral ni el pago de haberes, entre otros, alegato que no constituye un medio idóneo de defensa, considerando que la finalidad de un recurso directo de nulidad no está destinado a la tutela de derechos y garantías conculcados, por lo que tanto ellos como el Juez Disciplinario codemandado comprobaron que los procesados -entre ellos el accionante- negaron, retardaron y omitieron indebidamente la restitución de los anteriormente nombrados -actualmente terceros interesados- a los cargos que desempeñaba; v) El citado Juez no usurpó funciones propias de la jurisdicción constitucional, sino que actuó en base a los datos del proceso de marras estableciendo que los procesados -hoy accionante y terceros interesados- cometieron la falta disciplinaria que se les endilgó; vi) El proceso disciplinario es independiente de otros; consiguientemente, el hecho que en el ámbito penal se haya rechazado la denuncia no vulnera el principio del non bis in idem; vii) El principio de verdad material constriñe a la autoridad disciplinaria a comprobar los hechos motivo de denuncia, desentrañando la verdad histórica de los mismos a objeto de la emisión de su resolución declarando probada o no la acusación que pesa sobre el servidor judicial; así, de los antecedentes cursantes en obrados, los argumentos de las partes y la Resolución de primera instancia, se tiene certeza absoluta sobre la comisión de la falta disciplinaria por parte de los procesados “a la fecha”                  -accionante y terceros interesados-, estableciéndose que la autoridad judicial codemandada actuó correctamente al declarar probada la denuncia disciplinaria; y, viii) La conducta asumida por los nombrados importa retardación de justicia e incumplimiento de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, economía procesal e inmediatez, lo que incide de manera negativa en la administración de justicia, debiendo aclararse que el régimen disciplinario es una instancia procesal cuya finalidad es sancionar las conductas de servidores públicos que contravengan el ordenamiento jurídico disciplinario, estableciéndose en el presente caso que la conducta de los denunciados -actualmente terceros interesados y accionante- se subsume a la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ; por consiguiente, al haber fallado conforme al art. 102 inc. a) del prenombrado Reglamento, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

José Luis Choque Navía, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 112 a 115 vta., refirió lo siguiente: i) El Juez Disciplinario hoy codemandado interpretó la SCP 0653/2014, concluyendo que se determinó la reincorporación de los recurrentes -actualmente terceros interesados- debido a que se declaró nulo el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, empero, nunca se dejó sin efecto el acuerdo que designó a nuevos funcionarios, no pudiendo las autoridades ahora demandadas efectuar una interpretación en relación a esa Resolución constitucional disponiendo la apertura de un proceso disciplinario, por cuanto no contaban con competencia; ii) Pese a lo anterior, la autoridad codemandada continuó el proceso disciplinario, lesionando así el derecho al juez natural, subsumiendo la conducta de todos los sindicados a la falta grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, por presuntamente retardar la reincorporación de los referidos denunciantes e incumplir la disposición del fallo constitucional citado; iii) La apertura de un proceso disciplinario solo es posible si el Tribunal Constitucional Plurinacional determina la remisión de antecedentes por incumplimiento de sus resoluciones; iv) La Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia tiene carácter declarativo y no condenatorio, al no determinar responsabilidad civil, penal o disciplinaria contra los denunciados -hoy terceros interesados y accionante-, tampoco dispuso la restitución de secretarios y actuarios -también terceros interesados- a su fuente laboral, existiendo un Acuerdo de Sala Plena signado por todos los Vocales de ese Tribunal Departamental de Justicia para la designación de nuevos funcionarios; v) Se vulneró el debido proceso en sus elementos a la fundamentación, por una subsunción inadecuada de las conductas asumidas por los Vocales denunciados en relación a la falta disciplinaria por la que se los sancionó; vi) El Juez Disciplinario codemandado pudo ampliar el proceso de marras contra todos los Vocales que suscribieron el prenombrado Acuerdo de designación de funciones, por lo que lesionó la garantía de la igualdad de las partes ante la ley; y, vii) Finalmente, solicitó la nulidad del proceso disciplinario hasta la admisión de la denuncia.

Julián Barreta Quispe, en audiencia señaló que: i) Se adhiere a los informes de la parte demandada y demás terceros interesados, advirtiendo que el accionante reclamó a través de la acción de amparo constitucional que el Juez Disciplinario codemandado actuó sin competencia vulnerando la garantía del juez natural en su elemento de competencia, equivocando la vía ya que debió plantear recurso directo de nulidad, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) En el caso de ingresarse al fondo de esta acción de defensa, debe tomarse en cuenta que no existe nexo de causalidad entre los derechos invocados como vulnerados y las actuaciones de las autoridades disciplinarias ahora demandadas, pretendiendo el accionante que se resuelvan aspectos no reclamados en primera ni en segunda instancia; iii) La parte accionante reclama actos que fueron consentidos y aceptados por ella; iv) El accionante señaló que la SCP 0653/2014 es declarativa, pero no consideró que la misma dejó sin efecto los memorandos de cesación de funciones expedidos contra los entonces recurrentes -ahora terceros interesados-, dejando todo en el estado inicial en el que se encontraba, y quienes tenían la responsabilidad de reincorporarlos a su fuente laboral, eran los otrora Vocales demandados -terceros interesados y accionante-; v) El Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental estipula que el proceso disciplinario propiamente dicho tiene naturaleza correctiva y sancionadora, por lo que en el presente caso, se declaró probada la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ en relación a los actos incurridos por los procesados -accionante y terceros interesados-, sin que ello signifique usurpar competencias de la justicia constitucional; y, vi) El AC 0055/2016-RCA no es aplicable al caso concreto, porque se refiere a la lesión de derechos y garantías constitucionales, al contrario de la actual acción tutelar en la que no se hizo una relación de los derechos transgredidos.

Por lo precedentemente expuesto, se denota que la parte demandada respondió a los puntos de agravio vertidos por el accionante, excepto los que se refieren a: i) La vulneración de su derecho de petición, por cuanto no se le entregaron fotocopias legalizadas solicitadas; y, ii) La negatoria de su petición de la remisión de antecedentes disciplinarios de los denunciantes -hoy terceros interesados-, aspectos que sin embargo fueron objeto del memorial de aclaración, complementación y enmienda, pendiente de resolución a la fecha de presentación de la actual acción de amparo constitucional, por lo que corresponderá a las autoridades demandadas, sin modificar el fondo de la determinación asumida, resolver dichos aspectos.

Por lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, al comprobar que la Resolución de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada, motivada y es congruente respecto a la temática central expuesta en el memorial de apelación interpuesto por el accionante, se encuentra facultado para denegar la tutela pedida, reiterándose que la falta de pronunciamiento respecto a las fotocopias legalizadas solicitadas y los antecedentes disciplinarios de los denunciantes en la Resolución 190/2016, pueden ser enmendados y aclarados sin afectar la estructura de dicho fallo.