SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes
En ese orden, respecto a la vulneración de la garantía del juez natural en su elemento de competencia, que debe ser resuelto vía acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad como afirmaron los terceros interesados (Fundamento Jurídico III.2.), se tiene que el accionante alegó que los Consejeros demandados no interpretaron correctamente la SCP 0653/2014, arrogándose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al tomar como hecho probado el incumplimiento de la misma. Sin embargo, este hecho no es evidente por cuanto la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, como bien refirieron las autoridades disciplinarias demandadas, taxativamente ordenó dejar “…sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes” (sic [las negrillas nos pertenecen]), situación que en los hechos no aconteció y que tampoco fue desvirtuada por la parte accionante dentro de la tramitación del proceso disciplinario, por lo que los Consejeros hoy demandados, en base a los datos del proceso, confirmaron la actuación del Juez de primera instancia codemandado, señalando que los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- incurrieron en retardación y denegación de justicia, adecuando su accionar a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ que prevé que: “Son faltas graves y causales de suspensión (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (las negrillas son añadidas). Por consiguiente, no existe vulneración a la nombrada garantía constitucional por usurpación de funciones al Tribunal Constitucional Plurinacional, más aún considerando que el decisum es de cumplimiento obligatorio para las partes del proceso (Fundamento Jurídico III.1.), ya que no se efectuó una interpretación propiamente dicha del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, sino que la determinación asumida se basó en que los procesados no dejaron sin efecto los memorandos de cesación de funciones, tal cual dispuso el fallo constitucional precitado. Asimismo, debe considerarse que la Sala Disciplinaria demandada en ningún momento dispuso la ejecución del indicado fallo constitucional; es decir, no determinó que los citados procesados “reincorporen o no” a los secretarios y actuarios -hoy terceros interesados-, ello en mérito al art. 16 del CPCo que determina: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas nos corresponden). De igual forma, el art. 17 del mismo Código establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- Fragmento 15
- es la congruencia
- III.2. Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- 2)
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- -a partir de ello- exigible su cumplimiento
- los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi
- el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes
- que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes
- Fragmento 25
- sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes