SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes

En ese orden, respecto a la vulneración de la garantía del juez natural en su elemento de competencia, que debe ser resuelto vía acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad como afirmaron los terceros interesados (Fundamento Jurídico III.2.), se tiene que el accionante alegó que los Consejeros demandados no interpretaron correctamente la SCP 0653/2014, arrogándose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al tomar como hecho probado el incumplimiento de la misma. Sin embargo, este hecho no es evidente por cuanto la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, como bien refirieron las autoridades disciplinarias demandadas, taxativamente ordenó dejar “…sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes(sic [las negrillas nos pertenecen]), situación que en los hechos no aconteció y que tampoco fue desvirtuada por la parte accionante dentro de la tramitación del proceso disciplinario, por lo que los Consejeros hoy demandados, en base a los datos del proceso, confirmaron la actuación del Juez de primera instancia codemandado, señalando que los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- incurrieron en retardación y denegación de justicia, adecuando su accionar a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ que prevé que: “Son faltas graves y causales de suspensión (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (las negrillas son añadidas). Por consiguiente, no existe vulneración a la nombrada garantía constitucional por usurpación de funciones al Tribunal Constitucional Plurinacional, más aún considerando que el decisum es de cumplimiento obligatorio para las partes del proceso (Fundamento Jurídico III.1.), ya que no se efectuó una interpretación propiamente dicha del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, sino que la determinación asumida se basó en que los procesados no dejaron sin efecto los memorandos de cesación de funciones, tal cual dispuso el fallo constitucional precitado. Asimismo, debe considerarse que la Sala Disciplinaria demandada en ningún momento dispuso la ejecución del indicado fallo constitucional; es decir, no determinó que los citados procesados “reincorporen o no” a los secretarios y actuarios -hoy terceros interesados-, ello en mérito al art. 16 del CPCo que determina: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas nos corresponden). De igual forma, el art. 17 del mismo Código establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones” (las negrillas nos pertenecen).