SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado de 18 de julio de 2016, cursante de fs. 208 a 211 vta., señalaron que: 1) Se emitió el AS 438/2015-L, mediante el cual se casó el Auto de Vista 033/2011, y deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda y por consiguiente firme y subsistente en todos sus extremos y contenido la RD GRACO 143/2007, conforme a las normas legales que rigen la materia; 2) A momento de pronunciar el mismo, se examinó tanto el recurso de casación, su respuesta, así como el Auto de Vista recurrido, realizando una contrastación y resolviendo todos los cuestionamientos efectuados en el recurso, respaldados con la normativa legal vigente a momento de la fiscalización; 3) La parte accionante pretende invalidar el AS 438/2015-L, sin considerar que dicha Resolución se pronunció con la suficiente motivación y fundamentación, dado que el señalado Auto Supremo guarda relación con los agravios planteados por la parte recurrente de casación, dado que no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales; 4) Asimismo se verificó si las normas aplicadas en la fiscalización de la empresa accionante, por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2003, estaban en vigencia o no, llegándose a la conclusión que las normas de la Ley 843 de 31 de diciembre 2012, la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003    -Modificaciones a la Ley 843, que modificó el Decreto Supremo 14055-, se aplicaron, porque estas fueron emitidas con anterioridad a los periodos fiscalizados; 5) No se aplicaron los Decretos Supremos 27297 de 20 de diciembre de 2003, ni el 27346 de 31 de enero, 27353 de 4 de febrero y el 27956 de 22 diciembre, los últimos del 2004, puesto que en virtud al principio de irretroactividad de la ley, ninguna norma puede aplicarse a hechos anteriores a su emisión; 6) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y equidad de las partes, por no haber sido tomados en cuenta los fundamentos de su defensa, desestimándose la pronunciación y valoración integral de la prueba ofrecida de su parte; cabe señalar que la parte accionante se limitó a mencionar sin explicar de qué manera se le dio un trato diferencial, no estableció el nexo causal entre los hechos denunciados con el derecho lesionado, ni cómo se provocó la restricción de sus derechos; y, 7) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional no se constituye en nuevo recurso de casación; empero, de la lectura del memorial de la presente acción tutelar se evidencia la disconformidad de la parte accionante con el Auto Supremo impugnado, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación y valoración de la prueba adjunta al proceso, con el falso argumento de que se hubiera vulnerado el debido proceso.