SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución JPF2 001/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 266 a 278 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la vulneración al derecho al debido proceso e igualdad de las partes, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el AS 438/2015-L de 3 de diciembre y el Auto Complementario 161/2016 de 23 de mayo, emitido por los Magistrados hoy demandados; b) Se dicte un nuevo Auto Supremo respecto al derecho al debido proceso, debiendo contener la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos señalados y respetando el derecho la igualdad de las partes procesales; y, c) Como consecuencia de la nulidad dispuesta con la facultad conferida por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone la suspensión de la ejecución de la RD GRACO 143/2007; en mérito de los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del mencionado Auto Supremo, se advierte falta de fundamentación y congruencia, dado que se consideró de forma enunciativa los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, siendo omitido su análisis, se efectuó consideraciones reiterativas de los argumentos expuestos en casación por la GRACO Cochabamba; 2) Los Magistrados ahora demandados efectuaron una enunciación de la normativa aplicable al caso, citando los arts. 108, 110 y 111 de la Ley 843, del Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- y del DS 27190, señalando que se resolverá el recurso en conjunto; 3) Los argumentos expuestos tanto en el recurso de casación como en la respuesta no fueron debidamente analizados, valorados y motivados por la Resolución recurrida;     4) En el recurso se hizo una consideración exhaustiva relativa a la materia imponible GNV emergente del art. 6 del DS 2493, que fue contrastada y refutada; 5) El Tribunal de casación omitió pronunciarse sobre la lesión al principio de contradicción, denotando ausencia de consideración de los argumentos expuestos por la parte accionante, dado que en ninguna parte de la Resolución impugnada se advierte la explicación de motivos, razones o fundamentos que hagan evidente un pronunciamiento que acredite o desvirtué dicha vulneración, sino al contrario solo existe una simple mención de normativa aplicable, exposición que no suple la obligación que impone el actual orden constitucional a toda autoridad judicial o administrativa de alzada pronunciarse sobre todos los agravios expuestos; 6) El AS 438/2015-L lesionó la garantía del debido proceso, por falta de congruencia, al resolver de forma global los puntos de la casación sin dar explicaciones razonables y suficientes del por qué llega a deducir que el Tribunal a quo no incurrió en las vulneraciones acusadas de derechos constitucionales y de normas procesales de cumplimiento obligatorio; y, 7) Sobre el derecho a la igualdad de las partes en proceso, se encuentra íntimamente ligado a la falta de motivación y exhaustividad de los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa la resolución, al omitirse considerar los argumentos expuestos en la respuesta, hecho que implica considerar que si bien la pertinencia de las resoluciones de segunda instancia debe circunscribirse en los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de casación; empero, ello no implica que no tenga que considerarse igualmente las pretensiones deducidas por las partes tanto en el recurso como en la respuesta.