SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

casaron

Examinado bajo esa perspectiva el AS 438/2015-L, emitido por las autoridades ahora demandadas, se advierte que las mismas casaron el Auto de Vista  033/2011 de 12 de mayo, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, dejando en consecuencia firme y subsistente el contenido de la          RD GRACO 143/2007 de 6 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la norma que determinó la creación del IEHD, el “art. 109” señala como objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados; posteriormente, por Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, el legislador previendo el acelerado desarrollo tecnológico en la obtención de derivados hidrocarburíferos, mediante el art. 6 del DS 27190 -modificatoria de la Ley 843-, incluyó en segundo párrafo al art. 109 del CTB, ampliando la descripción de los derivados de hidrocarburos señalando que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda forma de acondicionamiento para transporte y uso o consumo; ii) Cualquier hidrocarburo acondicionado para el transporte, para el uso o para el consumo, entre los cuales se encuentra el GNC y GNV, son derivados de hidrocarburos obtenidos bajo procesos y procedimientos tecnológicos acondicionados para el transporte y el consumo; iii) La forma de descripción del impuesto previsto por la Ley 2493, que si bien el GNC y/o GNV no fueron descritos específicamente dentro del art. 6 de la citada Ley, sino incorporados en forma amplia y extensiva dentro de la norma al señalar “…cualquier otra denominación o toda otra forma de acondicionamiento para transporte y uso o consumo abarcándose de esta manera a cualquier derivado de hidrocarburo acondicionado…” (sic) para esos fines; iv) El art. 13 del DS 27190, que sustituye el art. 4 de DS 24055 29 de junio de 2009, refiere que a efectos tributarios cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minera e Hidrocarburos fije la respectiva alícuota mediante Decreto Supremo; v) El art. 2 del DS 27956, definió al GNV como gas natural comprimido destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores, a su vez el art. 6 de la Ley 2493, señaló que los productos derivados son los que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte y uso o consumo; sosteniendo que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un bien o producto sea objeto del IEHD, por lo que el GNV al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno está sujeto al gravamen del IEHD, concluyendo que el IEHD, grava la comercialización en el mercado interno al HNV, conforme lo establece el art. 2 del DS 27956, un derivado de hidrocarburos con las mismas características del GNC; vi) Por lo que el pago del IEHD del GNV, por los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionado a cálculos de futuras alícuotas, al encontrarse vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el art. 13 del DS 27190; concluyendo el sujeto pasivo par el pago del IEHD es la parte accionante, por comercialización del GNV al consumidor final, dentro del mercado interno; y, vii) La conclusión a la cual arribó el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de grado que declaró probada la demanda contenciosa tributaria, es errónea, al ser emitida con una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa descrita en los arts. 6 de la Ley 2493, 108, 109 y 110 de la Ley 843; y, 11, 13 y 14 del DS 27190, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo plantada por GRACO Cochabamba.

Ahora bien, antes de ingresar a dilucidar si los Magistrados ahora demandados, desconocieron los derechos de la parte accionante con la emisión del Auto Supremo cuestionado de ilegal a través de la presente acción de amparo constitucional, cabe aclarar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos en los Fundamentos Jurídicos, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más de la jurisdicción ordinaria de la cual devienen los supuestos actos lesivos; empero, ello no impide que pueda verificar que en el desarrollo de la actividad de los otros tribunales ordinarios, sus actos y decisiones estén encuadrados dentro del respeto a los derechos y garantías reconocidos en la Norma Fundamental, pudiendo en ese orden, revisar dicha labor a efecto de que se resguarden, respeten y reconozcan derechos y garantías constitucionales.