SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2007, se notificó a la Empresa que representa con la Resolución Determinativa (RD) GRACO 143/2007 de 6 de septiembre, determinándose cargos impositivos a favor del fisco, motivo por el que interpuso demanda contencioso tributaria, emitiendo el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimoquinto- de la Capital del departamento de Cochabamba, la Sentencia de 30 de diciembre de 2009, declarando probada la demanda y nula la referida Resolución Determinativa, fallo contra el cual la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), planteó recurso de apelación el 8 de enero de 2010; posteriormente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 033/2011 de 12 de mayo, confirmó la Sentencia apelada.

Todos esos puntos fueron ampliamente explicados en el memorial de contestación del recurso de casación, pero no fueron considerados por los Magistrados hoy demandados a momento de emitir el AS 438/2015-L. Dicho recurso tuvo el único afán de hacer valer sus pretensiones y derechos, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que el recurso de casación será corrido en traslado a efecto de que la otra parte se pronuncie al respecto, contestación que tiene relevancia jurídica dado que se debe tomar en cuenta lo señalado por ambas partes, en igualdad de condiciones.

De manera parcializada e inequitativa, los Magistrados demandados hicieron únicamente mención de los puntos expresados por el recurrente y no así de los expuestos por su parte; pese a que señalaron que la respuesta se efectuaría de manera global, cuando se debió considerar de manera separada. Por otro lado, el fallo observado no valoró en lo absoluto la prueba ofrecida y producida en el proceso, ni las notas dirigidas a la entonces Superintendencia de Hidrocarburos y tampoco hace mención alguna al informe técnico puesto a consideración de los Magistrados ahora demandados, además, no hicieron referencia al AS 189 de 23 de julio de 2009, emitido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que fue invocada durante el proceso y que fue considerada por el Auto de Vista recurrido en casación, lo que pone en tela de juicio la falta de pronunciamiento que tiene el Auto Supremo impugnado, sobre aspectos relevantes que hacen a una debida y correcta fundamentación y motivación, en lo que respecta a la prueba ofrecida y los precedentes obligatorios.

Finalizó, manifestando que tomando en cuenta que el resultado del AS 438/2015-L, fue la casación del Auto de Vista y la declaratoria de improbada la demanda, en este escenario la ratio decidendi no sería factible ni materialmente posible sin que antes se hubieran emitido las resoluciones por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) en las que se fijen los nuevos precios de venta al consumidor final del GNV, lo cual fue reclamado en la vía de la aclaración, enmienda y complementación del mencionado Auto Supremo; empero, este último lejos de aclarar ese tema de suma importancia, incurrió en un error evidente, señalando que al no haber sido dicha Resolución dictada por el Tribunal a quo, debieron recurrir a la AHN, lo que demuestra fehacientemente que el referido Tribunal nunca tuvo conocimiento de dicha Resolución que debió haber existido con carácter previo a la determinación del impuesto a efecto de cobrar al contribuyente. Así, mediante Nota ANH 5468 DRE 0575/206 de 3 de junio, emitida por la ANH, dirigida a la Gerencia General de la Asociación Privada de Comercializadores de Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural Comprimido, refiere que la Resolución de modificación de precios, en base a la nueva alícuota que debió ser establecida, no fue expedida “hasta la fecha”; quedando demostrado que no se hubiera podido fallar en el sentido que se lo hizo, sin antes realizar un análisis previo de dicha Resolución si hubiera existido.