SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 438/2015-L de 3 de diciembre, y del Auto Complementario 161/2016 de 23 de mayo; y, b) Se dicte un nuevo Auto Supremo respetando los derechos al debido proceso -debiendo tener la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos señalados-, y a la igualdad de las partes procesales en el ejercicio de sus derechos, así como tomando en cuenta los puntos vertidos en la demanda de contestación del recurso de casación.
Así, de la lectura del Auto Supremo 438/2015-L, se constata que la interpretación desarrollada por esa instancia no se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y pertinencia; por cuanto, si bien de manera inicial señaló que resolvería el recurso de casación de manera “global”; es decir, tomando en cuenta en sus fundamentos, tanto los cuestionamientos referidos en el recurso de casación, como los alegados en el memorial de contestación al mismo; sin embargo, dicha instancia de impugnación se limitó a realizar una serie de referencias legales, con las cuales no se cumple con la suficiente motivación y congruencia; dejando de lado la explicación de los motivos por los cuales no se pronunciaría al respecto, siendo que la parte accionante en la contestación del recurso de casación, alegó que: a) Este no cumplió con el requisito previsto en el art. 258.2 del CPC, ni especificó en términos claros y precisos cuáles fueron las normas lesionadas o aplicadas de manera errónea en el Auto de Vista impugnado; b) La parte recurrente en la demanda analizó únicamente la Sentencia de primera instancia y el AS 189 de 23 de julio de 2009, pronunciado dentro de otro contencioso tributario seguido por la Empresa “SERGAS SAM” contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN Santa Cruz; c) Sobre la inconsistencia del recurso de casación en el fondo señaló que en el Auto de Vista 033/2011, se aplicó e interpretó correctamente las disposiciones legales tributarias sobre el IEHD, su naturaleza, los requisitos previos para su vigencia, exigibilidad y cobro; d) Se refirió a la naturaleza jurídica del IEHD-GNC, al requisito previo para su vigencia; y, consiguiente exigibilidad y cobro, señalando que el impuesto al consumo es una modalidad tributaria que se aplica únicamente sobre el consumo determinada por la norma tributaria; e) Para la vigencia de la alícuota de Bs0,20 x m3 del IEHD-GNC, era indispensable que la entonces Superintendencia de Hidrocarburos calcule, apruebe y publique el precio del GNC cumpliendo los arts. 4 del DS 27190, que incorporó el gas natural comprimido como producto gravado por el IEHD con la alícuota de Bs0.20 por metro cúbico; y, 14 del mismo Decreto Supremo, que establece que la Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del EIHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo; así como los antecedentes de los arts. 10 inc. e) de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) -Ley 1600 de 28 de octubre de 1994- y 35 del DS 24914 de 5 de diciembre 1997 -Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo-; f) Se hizo alusión al AS 189, en el cual se reconoció el cálculo, aprobación y publicación de los precios del GNC y del GNV que debía hacer la Superintendencia de Hidrocarburos, siendo un requisito legal que no haberse cumplido imposibilita al Distribuidor por redes y también a los surtidores y estaciones de servicio la recaudación del IEHD-GNC en sus facturas de venta de GNV “…por ser un producto de venta sujeto a precio fijo…” (sic); g) Igualmente hizo referencia al sujeto pasivo del IEHD-GNC, su nacimiento de hecho imponible y el informe técnico 074/2008, diciendo que las disposiciones legales que establecen y regulan el IEHD y como parte de este impuesto el IEHD-GNC, no determinaron que los surtidores y estaciones de servicio son sujetos pasivos de ese impuesto; h) Las disposiciones legales establecen que el nacimiento del hecho imponible se perfecciona en la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de la refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados; i) En el señalado informe técnico, luego de un completo análisis de las disposiciones legales tributarias, llegó a la conclusión que el pago del IEHD-GNC debe hacerse: 1) En la primera etapa de comercialización; 2) Al momento de la salida de refinería; y, 3) A la salida de las unidades de proceso; y en ninguna de dichas etapas intervienen los surtidores o estaciones de servicio; conclusiones que tienen como base legal los arts. 3 de la Ley 1606 22 de diciembre 1994; el DS 24055; DS 24914; el texto ordenado de la Ley 843 aprobado por el DS 26077; 6 de la Ley 2493; y, el DS 27190; j) Se señaló que en conclusión del Asesor Técnico, en la segunda etapa de comercialización el impuesto va incluido en el precio de venta, es indiscutible y ajustada estrictamente al DS 24055, a la Ley 843 y al Reglamento de Régimen de Precios sobre los Productos del Petróleo aprobado por el DS 24804 de 4 de agosto de 1997 y demás disposiciones legales tributarias vigentes hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la que se publicó la Ley de Hidrocarburos -Ley 3058 17 de mayo de 2005-; k) La primera etapa de comercialización del GNC tiene lugar en la terminal de almacenamiento, refinería, unidad de procesamiento, etc.; sitio en el cual se suministra y vende el gas natural definido en el art. 2 del DS 27914 de 13 de diciembre de 2004, al Distribuidor por redes aplicado obligatoriamente en precio pre-terminal de que forma parte el IEHD en cumplimiento de los arts. 4 y 12 del Reglamento aprobado por el citado Decreto, así la venta que hace el distribuidor por Redes aplicando el preciso del que forma parte el IEHD, por lo que, la venta posterior que hace el distribuidor por redes a la Estación de Servicio o Surtidor, es una segunda operación comercial; y, l) Finalmente refirió que en obrados cursaba certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes de la parte accionante en el que GRACO Cochabamba la hizo responsable únicamente del pago del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Régimen Complementario al Impuesto del Valor Agregado (RC-IVA), constituyendo el mismo en un reconocimiento tácito de que la Estación de Servicios Cochabamba S.R.L., no era responsable de ningún título de la recaudación y pago del IEHD-GNC.
Conforme lo descrito precedentemente, se evidencia que el Auto Supremo en cuestión, no se pronunció respecto a las interrogantes del ahora accionante en su memorial de contestación al recurso de casación, dando lugar a que dicha Resolución no cumpla con los estándares del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no emitió ningún criterio respecto al Informe Técnico 074/2008, a través del cual se concluye que en ninguna de las etapas; es decir, en la de comercialización, al momento de la salida de la refinería, o de las unidades de proceso, interviene los surtidores o estaciones de servicio; sin justificar por qué no realizaría ningún análisis al respecto, se abstuvo de pronunciarse sobre ese tema, provocando que tal decisión se torne en una decisión insuficiente; situación que igualmente sucedió respecto a la mención del AS 189, dado que al constituir dicho entendimiento un precedente obligatorio, esa Sala debió justificar su apartamiento, o en su caso asumir porque no la tomaría en cuenta, y justificar los motivos de esa decisión. Asimismo, no se refirió respecto a los nuevos precios de venta al consumidor final del GNV, que deberán ser consignados por la ANH, instancia que tiene como atribución privativa la aplicación de precios conforme a las normas legales sectoriales, así como la incidencia del IEHD sobre el precio del GNC y el GNV, desconociendo la previsión establecida en el art. 14 del DS 27190, a fin de determinar de manera coherente y debidamente fundamentada si la Empresa accionante es o no un agente de retención del IEHD-GNC.
Por todo lo señalado, esta Sala evidencia que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso por vulneración al derecho a una resolución congruente y motivada, por cuanto, conforme lo estableció la SCP 0387/2012 de 22 de junio, la congruencia: “…exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso (…); es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. En ese marco, en el caso de examen, se concede la tutela impetrada solo respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación, congruencia y motivación del AS 438/2015-L, emitido por los Magistrados demandados, debiendo en consecuencia emitir un nuevo fallo observando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- En efecto, un supuesto de
- III.3.
- casaron
- CONFIRMAR