SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

i)

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, a través de sus representantes, por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de                  fs. 198 a 200 vta., y en audiencia manifestó que: i) La RD GRACO 143/2007, fue emitida como resultado de la fiscalización a “EºSº CBBA”, verificándose el cumplimiento del IEHD, durante los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003, advirtiéndose que no se pagó el IEHD-GNV por la comercialización del Gas Natural Comprimido (GNC) de acuerdo al art. 13 del DS 27190, correspondiendo asumir una deuda tributaria de Bs443 978.- (cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y ocho bolivianos) actualizables a la fecha de pago; ii) En el recurso de casación se hizo una exposición amplia y coherente sobre la vulneración normativa tributaria que obliga a la parte ahora accionante a pagar el IEHD-GNV en su condición de distribuidor minorista, así como la errónea interpretación del cálculo y publicación que debía realizar la Superintendencia de Hidrocarburos para los distribuidores del Gas Natural Vehicular (GNV) mayoristas, desvirtuando la incorrecta aplicación del AS 189, en el caso de la “EºSº CBBA”, y finalmente que el GNV y/o GNC, entre otros constituyen en derivados de los hidrocarburos y por tanto se encuentran alcanzados por el IEHD; iii) La parte accionante en la contestación al recurso señaló que el mismo era improcedente, que no se encontraba alcanzado por el IEHD-GNV, al no emitir la Superintendencia de Hidrocarburos el cálculo, aprobación y publicación del precio del GNC; que la empresa participaba en la segunda etapa de comercialización de productos y el IEHD solo debía aplicarse a la primera y que las resoluciones jerárquicas no pueden ser aplicables al caso en litigio; iv) No existe vulneración del derecho al debido proceso; por cuanto, de la revisión del AS 438/2015-L, las autoridades demandadas dictaron una decisión justa aplicando el método de interpretación gramatical o literal, ya que extrajeron el sentido exacto de la norma; además al haberse utilizado el método gramatical no se vulneró el derecho a la igualdad y/o equidad; v) El Auto Supremo impugnado, fundamentó su interpretación en los arts. 108, 109, 110 y 111 de la Ley 843, con sus correspondientes modificaciones, así como realizó un análisis de los arts. 13 y 14 del DS 27190, al señalar que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un bien o producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea esencialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburífero que sea comercializado, sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, o de toda otra forma de acondicionamiento para transporte uso o consumo, por lo que el GNV al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno está sujeto al gravamen del IEHD; vi) El referido Auto Supremo, contiene todos los elementos necesarios para alcanzar con su fin conteniendo la motivación y fundamentación necesarios, respondiendo los argumentos vertidos por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN como los contrapuestos por la parte accionante, sin causar confusión o contradicción en su tenor; y, vii) La parte accionante presentó una nota de respuesta de la ANH indicado que no existe reglamentación que permita aplicar el IEHD sobre la actividad realizada por el mismo en la gestión 2003, sin aceptar que esa reglamentación no era ni es aplicable a su caso y que tampoco es requisito, por lo cual, fue considerado pasible de dichos impuestos, dado que de manera clara y precisa estableció el citado Auto Supremo que el art. 13 del DS 27190, dispone el alcance del IEHD sin necesidad de reglamentación alguna durante los periodos octubre, noviembre y diciembre; aclarando que la nota de la cual se desconoce el contenido pudo haber sido solicitada en cualquier momento por la parte accionante y jamás fue mencionada durante la impugnación.