SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
a)
Ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) El presente proceso retardó demasiado y conforme la jurisprudencia constitucional a partir de la notificación con la imputación no debería demorar más de seis meses, por lo que planteó incidente de extinción de la acción penal y en consecuencia, aparece un acto conminatorio donde el “…Dr. Gómez Padilla la conmina a la Dra. V. Patricia Gonzales R., Juez 15vo Instrucción Penal a que disponga que se formule requerimiento conclusivo y así aparece la acusación, la cual se presenta solamente en contra [de] las dos acusadas…” (sic); b) Rodolfo Poveda Pacheco y Jorge Alberto Cuellar Ojopi -hoy codemandados- se presentaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pretendiendo que se los tome en cuenta como víctimas dentro del proceso, situación que fue negada indicándoles que son testigos no víctimas, debido a que los nombrados se volvieron a presentar en la audiencia de juicio oral del 24 de mayo de 2016, y por ese motivo esa audiencia fue suspendida para el 14 de junio del referido año, a la que otra vez acudieron los prenombrados insistiendo que se los considere en el proceso, por lo que nuevamente se suspendió la audiencia sin fijarse nueva fecha para la misma; c) El 14 de junio de 2016, Rodolfo Poveda Pacheco -hoy codemandado-, presentó una excepción por defectos absolutos, al cual Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- ordenó el traslado a los sujetos procesales, lo cual también es ilegal, ante ello, interpusieron recurso de reposición , el cual les respondieron indicando “No a lugar a la reposición del decreto…” (sic), considerando dichos actos ilegales y que están lesionando el orden legal, los principios de legalidad y del debido proceso; y, d) A casi un año de haberse presentado la acusación, el juicio oral no se instala, sin que tampoco se entienda lo señalado en el informe remitido por los ahora demandados en sentido de que se debe resolver el incidente, dado que no es posible resolver un incidente en juicio oral, pues el procedimiento es absolutamente claro al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR