SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016

Fecha: 08-Nov-2016

el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello,

A fin de determinar el ámbito material, cabe referir que la SCP 0026/2013   de 4 de enero, señaló que: “…el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial’ y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene ‘Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…’, lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente” (las negrillas nos corresponde); razón por la que en el presente caso, éste Tribunal solo se limitará a determinar la jurisdicción competente.

Con relación al ámbito de vigencia personal, de la Conclusión II.2 del presente fallo, se debe considerar que conforme a lo dispuesto por el                                  art. 119.II.1 de la Ley Fundamental, se hallan sujetos a la jurisdicción indígena originario campesina, los miembros de las NPIOC, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellados, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; norma constitucional concordante con los arts. 109 y 30 de la referida Norma Suprema, en el marco de la interpretación progresiva y extensiva de las normas constitucionales vinculadas a los derechos fundamentales, razón por las que también se encuentran vinculados a la jurisdicción indígena originario campesina, las personas que tengan contacto con la comunidad debido a la tenencia de tierras en la misma.

En ese contexto, se tiene que el aviso de inicio de investigación de 12 de diciembre de 2014, remitido por el Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Coroico del departamento de La Paz, tiene su origen en la denuncia formulada por Juan Mario Siñani Quisbert en contra de Yuri Armando Román Clavijo, Isidro Quispe Mollo, Israel Apaza Mamani y Javier Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio y dependencias; es así que corresponde determinar si los denunciados y el denunciante son miembros de la comunidad Lacahuara; o, si no lo son, hubieran manifestado mediante actos expresos o tácitos su predisposición de someterse a la jurisdicción indígena originario campesino.

Ahora bien, conforme a los datos remitidos a éste Tribunal, se tiene que Israel Apaza Mamani denunciado dentro del proceso penal signado con el caso 204/2014 –que suscitó el presente conflicto– es autoridad de la indicada Comunidad, en su calidad de Secretario General, como consta de toda la documentación descrita en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el resto de los denunciados, vale decir, Isidro Quispe Mollo, Javier Ramírez y Yuri Armando Román Clavijo, son “parte de la comunidad de Las Unidas Lacahuarca” (sic), conforme se afirma en la solicitud de 5 de enero de 2015, descrita en la Conclusión II.3 de este fallo.

De igual manera, respecto al denunciante, cabe señalar que el mismo mediante actos expresos manifestó someterse a la jurisdicción indígena originario campesino; toda vez que, con el fin de dar solución a los problemas de límites, acordó empleando acta de reunión ordinaria de 1 de mayo de 2014, realizar una nueva medición el día 31 de igual mes y año a horas 9:30; de lo que se colige que las partes se sometieron a la justicia indígena originario campesino (JIOC), a efectos de resolver los conflictos de límites y los hechos emergentes; por lo que, concurre también el ámbito de vigencia personal.

Finalmente, respecto al elemento de vigencia territorial, se advierte que los hechos denunciados por Juan Mario Siñani Quisbert, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio y dependencias, habrían ocurrido en la comunidad de “CAHUARCA” (sic), provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, el 22 de julio de 2014, conforme consta en el memorial de 12 de diciembre del mismo año, en el que Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Coroico del mismo departamento, el inicio de la investigación del referido proceso penal; por lo que, concurre el ámbito de vigencia territorial.