SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016

Fecha: 08-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias

Como antecedente expresan que en reunión general de la comunidad Lacahuarca del municipio de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, fue emitida la Resolución 01/2012 de 1 de octubre, que entre otros puntos trató el conflicto por límites de terrenos, suscitado entre las familias de Yuri Armando Román Clavijo, Pablo Atto y Juan Mario Siñani Quisbert, determinando que la familia Siñani, no podía afiliarse a dicha comunidad; asimismo, la certificación de 1 de febrero de 2013, expedida por el “Sindicato Agrario de la citada comunidad”, hizo constar que Yuri Armando Román Clavijo, es miembro activo del referido Sindicato Agrario y propietario de un lote desde 1990.

Según consta del acta de legalidad de 18 de julio de 2013, las autoridades de la señalada comunidad, procedieron a realizar la remoción de un cerco instalado de manera ilegal por “el señor Siñani” (sic), ya que, la familia Román demostró su derecho propietario, mediante planos aprobados; y, al haber la familia Siñani, hecho caso omiso a lo dispuesto, en Asamblea Magna fue emitido el Voto Resolutivo 2 de 1 de agosto de 2013, procediendo a quitar el alambrado.

El 12 de abril de 2014, Yuri Armando Román Clavijo, mediante nota, solicitó a las autoridades y miembros de la comunidad Lacahuarca, se dé solución a los atropellos cometidos por Juan Mario Siñani Quisbert, quien habría ingresado de manera ilegal a su propiedad, cercando, sembrando coca e intimidándoles con iniciarles una denuncia en la vía ordinaria; tratado el asunto en asamblea de 1 de mayo de igual año, en la que el afectado, refirió que Juan Mario Siñani Quisbert habría iniciado un proceso penal en contra suya y de otros comunarios; se reflexionó a éste último y se acordó con realizar una nueva medición de acuerdo a la documentación de derecho propietario.

Es así que, en reunión de 31 de mayo del mismo año, “se hicieron presentes los miembros de la directiva del sindicato” (sic) y Yuri Armando Román Clavijo, haciendo conocer a Juan Mario Siñani Quisbert, vía teléfono, que se retractaba y rechazaba los acuerdos asumidos; por lo que, sin concurrencia del mismo se procedió a ejecutar la medición, en presencia de la directiva y miembros de la comunidad Lacahuarca, procediendo la familia Román a realizar la delimitación de acuerdo a los resultados obtenidos.

Ulteriormente, tomaron conocimiento de una denuncia penal interpuesta por Juan Mario Siñani Quisbert en contra de Yuri Armando Román Clavijo, Israel Apaza Mamani, Isidro Quispe Mollo y Javier Ramírez, ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Mixto de Coroico del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio y dependencias, caso signado como 204/2014; hechos sobre los cuales las autoridades comunales tienen competencia al estar la propiedad objeto de la denuncia ubicada en la comunidad y ser los miembros del “Sindicato Agrario Lacahuarca”; notificándose a Yuri Armando Román Clavijo, el 12 de diciembre de 2014, a objeto de que se presente en la Fiscalía de Coroico en calidad de sindicado.

En tales antecedentes, conforme a normas y procedimientos propios, mediante solicitud de 5 de enero de 2015, pidieron a la referida autoridad jurisdiccional que se aparte del conocimiento del proceso y remita antecedentes ante la jurisdicción indígena originaria campesina de la “Federación Sindical de las comunidades de Nuevo Milenio” perteneciente a la Sub Central de Trabajadores Campesinos “Julio Ponce de León”, afiliada a la Central Unificada “16 de enero” municipio de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; sin embargo, el señalado Juez, mediante decreto de 6 de enero del mismo año, dispuso que se: "pida conforme a procedimiento, hecho lo cual se proveerá conforme a derecho" (sic); en desconocimiento de la calidad de sujeto colectivo de derechos a los pueblos indígenas, de los preceptos jurídicos constitucionales, la normativa internacional y la Ley de deslinde Jurisdiccional, concernientes al pluralismo jurídico; y, negando a las autoridades indígena originaria campesinas la facultad de administrar justicia y ejercer funciones jurisdiccionales en el marco del sistema de normas de derecho indígena, resolviendo sus conflictos a través de procedimientos propios y aplicación de sus normas.