SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016

Fecha: 08-Nov-2016

III.2. De las jurisdicciones indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”; dicho precepto se halla relacionado con el art. 12 de la misma Ley, que establece que se entiende por competencia a aquella: “…facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; por su parte el art. 120 de la Ley Fundamental, constitucionaliza a la competencia como un elemento configurador del debido proceso, en relación al ejercicio del derecho al juez natural, señalando en su art. 120.I que “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; siendo posible ampliar o prorrogar la competencia en razón del territorio y previo consentimiento de las partes, conforme dispone el art. 13 de la LOJ, al señalar que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”.

De la normativa citada, se colige que la competencia, como elemento inherente a la tramitación y conocimiento de causas, se constituye en un elemento fundamental para el debido procesamiento; toda vez que, el conocimiento y la resolución de una determinada controversia, por una autoridad carente de atribución, deviene en una franca vulneración del debido proceso; razón por la que la determinación de la jurisdicción se halla relacionada de manera directa con los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional el encargado de dirimir los conflictos de competencia inter jurisdiccionales en el marco del principio de igualdad jerárquica que las rige.

En ese contexto, el art. 190.I de la CPE, prevé que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, a través de sus autoridades elegidas y en aplicación de sus valores, principios, normas y procedimientos propios, y en uso de sistemas jurídicos acordes a su cosmovisión, así lo dispone el                        art. 30.II.14 de la CPE, con la única limitación del respeto a los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos; asimismo, el ejercicio de la facultad jurisdiccional de las NPIOC, se encuentra sustentada en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, así lo prevé el art. 191.II de la Norma Suprema, al señalar que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: (…)”.