SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

  En el caso en análisis, la parte accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso y a la igualdad; puesto que, el 26 de octubre de 2015, durante la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Daniel Guarnieri y Octavio José Feijoo socios y representantes de la empresa de Servicios Petroleros “PONEX” S.R.L., presentó al amparo de                   lo establecido en el art. 26.2 del CPP, petición de conversión de acciones,                 sin tener pronunciamiento en el fondo por parte del Fiscal Departamental                     de Santa Cruz, quien mediante Resolución Fiscal Departamental                                    GPJ CA-131/15 de 30 de noviembre de 2015, resolvió devolver el cuaderno de investigaciones con la excusa de que existirían excepciones e incidentes pendientes de resolución.

  En ese contexto, y revisados los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que, la Fiscal de Materia, remitió ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, imputación formal contra Octavio José Feijoo y Héctor Daniel Guarnieri, mismos que presentaron excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de materia, en el mes de marzo del año 2015, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento; a su vez, la parte ahora accionante, el 26 de octubre del mismo año, solicitó ante el Fiscal de Materia Adscrito a la División Económico y Financiero de la FELCC, conversión de acciones, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-131/15, mediante el cual el Fiscal Departamental ahora demandado dispuso previamente a resolver el fondo de la conversión de acciones solicitada por el “denunciante”, devolver el cuaderno de investigación al Fiscal de Materia encargado del caso, para que recabe las resoluciones que resuelvan las excepciones de incompetencia en razón de materia y prejudicialidad.

  Ahora bien, es importante mencionar que cuando se perciban actuaciones u omisiones lesivas a derechos y/o garantías constitucionales, en la etapa preparatoria de un proceso penal, las partes afectadas deben acudir ante el juez de instrucción, poniendo a su conocimiento las supuestas lesiones para que sea dicha autoridad jurisdiccional quien corrija y repare las vulneraciones advertidas; toda vez que, conforme lo establece el art. 54.1 del CPP, es el Juez de Instrucción el competente para efectuar: “El control de la investigación…”; vale decir, que ello involucra que dicha autoridad jurisdiccional, debe no solo tomar conocimiento del inicio de investigación, sino también velar que dicha etapa se desarrolle en total respeto de los derechos fundamentales de las partes involucradas; siendo en consecuencia, deber de las mismas, poner en conocimiento de la mencionada autoridad, aquellas lesiones que pudiesen percatarse en la referida etapa, entre ellas se encuentran las dilaciones en la emisión de resoluciones por parte de los Fiscales, así se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

  Bajo ese marco, y tomando en cuenta que el acto identificado como                    lesivo en este caso, es la emisión de la Resolución Fiscal Departamental                             GPJ CA-131/15, el cual omitió resolver en el fondo la conversión de acciones solicitada, corresponde mencionar que revisados los antecedentes cursantes en obrados, no se advierte que dicha determinación asumida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, haya sido reclamada ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del referido departamento, quien es la autoridad competente para restablecer los derechos lesionados, pues, si bien la parte accionante hizo conocer ante la autoridad jurisdiccional referida la solicitud efectuada sobre conversión de acciones; sin embargo, no efectuó reclamo alguno sobre la decisión asumida por el indicado Fiscal Departamental en relación a su pedido; por el contrario, conforme se tiene en Conclusión II.13, solicitó al señalado Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dicte las resoluciones que resuelvan las excepciones extrañadas por el antes mencionado Fiscal Departamental, lo que deja entrever que, teniendo la parte impetrante de tutela la posibilidad de reclamar el referido acto lesivo ante la autoridad competente no lo hizo, más al contrario de manera expresa asintiendo a lo solicitado por el Fiscal Departamental, presentó un memorial solicitando se dicte las resoluciones respectivas, resolviendo las excepciones planteadas por los imputados; considerándose en consecuencia, que tal actuación representa a un acto consentido libre y expreso de la parte accionante; por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a un análisis de fondo de la problemática planteada.