SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3 de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 145 a 150, concedió en parte la tutela impetrada, solo en relación al derecho a la vivienda y únicamente respecto a la Oficial de Diligencias Consuelo Herbas Hermosillo y Gonzalo Molina Sardán y denegó en parte respecto al derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la dignidad y al principio de “vivir bien”, disponiendo la restitución de la accionante al inmueble en el que tenía su vivienda y del cual fue lanzada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Norma Suprema protege el derecho a la propiedad privada definiéndola como la capacidad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, derecho que se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior, de la revisión de la prueba adjunta se advierte que la accionante no demuestra de ningún modo que es titular del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, reconociendo que solo es poseedora por más de veinte años, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la propiedad de la referida; 2) El art. 46 de la CPE protege el derecho al trabajo, entendiendo al mismo, como la capacidad que tiene todo individuo para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia, estableciendo de la misma forma que tal derecho debe ejercerse de manera que no se afecte el bien común ni el interés colectivo, aplicando al caso, se tiene que la impetrante de tutela no demostró de forma objetiva la actividad que desarrolla en el predio en controversia –en lo que respecta a cultivos de cereales y forraje– así como en la crianza de ganado vacuno, ovino y otros animales como gallinas conejos y otros, debido a que el certificado de 23 de mayo de 2016, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario “La Maica” hace alusión únicamente a la posesión del inmueble; 3) Las declaraciones juradas correspondientes a Ángela Arce Ayala, Ronald Mamani Gonzáles y Roger Wilder Quispe Corrales, solo señalan que la accionante es poseedora del aludido inmueble sin referir que la misma se dedique a trabajos agrícolas y crianza de ganado; 4) Por otra parte, la certificación expedida el 31 de diciembre de 2015, por el Gobierno Autónomo Municipal del mencionado departamento, solo indica el número la especie categoría y edad de animales de un inmueble en cuestión, por lo que, tampoco queda claro que la solicitante de tutela se dedique a la actividad agrícola pecuaria, más aún, cuando de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se observó un certificado de 12 de julio de 2013 expedido por el referido Gobierno Autónomo Municipal, en el que se evidenció que el inmueble se encuentra en zona urbana, concluyendo que su derecho al trabajo no fue lesionado; 5) En relación al derecho a la dignidad por el cual toda persona merece respeto sin importar ninguna diferencia, se tiene que en el presente caso, la peticionante de tutela fue objeto de abusos y arbitrariedades por quienes ejecutaron el mandamiento de lanzamiento, pese a que la misma, adujo no ser parte en la causa; por lo que, dicho mandamiento no estaba dirigido contra ella; extremos que se extraen de las fotografías presentadas así como por las imágenes del disco compacto (CD) adjunto en calidad de prueba; 6) Con relación al derecho a la vivienda, el que se constituye como un derecho fundamental de tercera generación que emerge de los derechos económicos, sociales y culturales, se tiene que decir, que de la revisión de antecedentes se observa que cursa mandamiento de lanzamiento de 13 de enero 2016, expresamente dirigido contra Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez, librado en estricto cumplimiento de la Sentencia pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decima Octava del mencionado departamento; sin embargo, de la lectura del acta de desapoderamiento, se desprende que la Oficial de Diligencias del Juzgado mencionado, hace constar de forma textual “…habiendo 4 personas adultas y 2 niños dentro del inmueble…” (sic), es decir, no se cercioró si dichas personas eran las mismas que las consignadas en el citado mandamiento de lanzamiento; 7) La impetrante de tutela acompañó certificado expedido por el Secretario General del Sindicato Agrario “La Maica” de 23 de mayo de 2016, así como tres declaraciones juradas que acreditan su condición de poseedora, fotografías que demuestran haber sido sujeto del lanzamiento sin ser parte en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, por lo que, debe tenerse en cuenta que las sentencias no pueden ser ejecutadas sino de acuerdo a los términos en los que fueron dictadas y en correspondencia a la demanda interpuesta; por lo que, la Oficial de Diligencias, codemandada, al haber desapoderado a la accionante lesionó su derecho a la vivienda; y, 8) Respecto a la demolición de su vivienda la solicitante de tutela no acreditó dicho extremo y tampoco existe orden alguna de demolición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informes de la autoridad, servidor público y persona demandadas
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Alcances de la cosa juzgada
- La jurisprudencia constitucional estableció: ‘La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena’ así lo entendió la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
- III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’. Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- III.5. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda
- En virtud al precepto constitucional citado precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, la vivienda digna constituye un derecho fundamental inherente a la persona humana; por lo tanto, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección, contra toda acción y omisión que contravenga la vigencia e integridad de ése derecho, máxime si su transgresión repercute en derechos fundamentales cuyos titulares son personas que integran el grupo de mayor vulnerabilidad y por lo mismo merecen una protección especial
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR