SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Gonzalo Molina Sardán, en su calidad de demandado, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que: i) Es importante delimitar las pretensiones que están planteando en esta acción de amparo constitucional, debido a que considera que se invocaron muchos derechos; ii) Primero hay que establecer si la accionante tenía una legítima posesión de la propiedad en cuestión, para el efecto, únicamente presentó dos documentos uno de la Organización Territorial de Base (OTB) que es contradictorio; iii) A momento de instalarse la audiencia de inspección en el predio, no se encontraba presente la impetrante de tutela que ahora afirma haber tenido una posesión pacífica por más de veinticinco años; iv) Dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión, se discutió sobre su posesión, dicho proceso duró dos años, demostrándose plenamente que fue lanzado del lugar por personas ajenas a dicho proceso, el Juez que conoció del caso, emitió Sentencia que fue confirmada por autoridad superior, declarando probado el hecho que el 2013 su persona fue lanzada de su predio; v) En la contestación realizada por la parte demandada en dicho proceso interdicto de recobrar la posesión, así como en el proceso de usucapión argumentaban que poseyeron el inmueble por más de treinta años, extremo que desvirtuaron; vi) Demuestra la existencia de vaquillas y ganado, empero no se evidenció que dicha inspección se hubiera realizado en sus terrenos, las declaraciones juradas tampoco especifican de forma precisa el lugar donde se encuentra los lotes respecto a los que declaran; vii) Si la solicitante de tutea aduce tener derechos sobre el inmueble, tendrá que demostrarlo en la vía ordinaria correspondiente, debido a que hechos controvertidos no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; viii) Flora Villegas Quispe invocó que la tierra es para quien la trabaja y que los predios de su propiedad son su medio de subsistencia, empero, dichas afirmaciones no corresponden; toda vez que, no se trata de predios agrarios; y, ix) En el presente caso existe un mandamiento de lanzamiento, emitido por autoridad competente, motivo por el que no se puede hablar de medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informes de la autoridad, servidor público y persona demandadas
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Alcances de la cosa juzgada
- La jurisprudencia constitucional estableció: ‘La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena’ así lo entendió la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
- III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’. Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- III.5. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda
- En virtud al precepto constitucional citado precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, la vivienda digna constituye un derecho fundamental inherente a la persona humana; por lo tanto, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección, contra toda acción y omisión que contravenga la vigencia e integridad de ése derecho, máxime si su transgresión repercute en derechos fundamentales cuyos titulares son personas que integran el grupo de mayor vulnerabilidad y por lo mismo merecen una protección especial
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR