Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
II.6.
II.6. Informe de 14 de junio de 2016, emitido por Richard Pozo Villanueva, funcionario policial de la FELCC, por el que hace conocer que como dependiente de la División de Control Manejo de Crisis, se constituyó a la zona de “La Maica”, dirección referida en la orden judicial, a fin de evitar agresiones a momento de ejecutarse el mandamiento de lanzamiento, ocasión en la que los ocupantes opusieron resistencia y corretearon a los ejecutores y policías con piedras, palos y excremento de vaca, además de insultos verbales y amenazas personales, hechos que fueron presenciados por Juan Carlos Ulunque, abogado de los ocupantes y Ramiro Espinoza, vecino del lugar (fs. 115).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informes de la autoridad, servidor público y persona demandadas
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Alcances de la cosa juzgada
- La jurisprudencia constitucional estableció: ‘La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena’ así lo entendió la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
- III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’. Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- III.5. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda
- En virtud al precepto constitucional citado precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, la vivienda digna constituye un derecho fundamental inherente a la persona humana; por lo tanto, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección, contra toda acción y omisión que contravenga la vigencia e integridad de ése derecho, máxime si su transgresión repercute en derechos fundamentales cuyos titulares son personas que integran el grupo de mayor vulnerabilidad y por lo mismo merecen una protección especial
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR