SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la propiedad privada, a la dignidad y vivienda y el principio del “vivir bien”; habida cuenta, que no fue demandada en el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Gonzalo Molina Sardán, tampoco su nombre estaba consignado en el mandamiento de lanzamiento emergente del referido sumario; motivo por el cual, considera que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Cochabamba, al haber ejecutado dicho mandamiento en su contra, vulneró sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la propiedad privada, a la dignidad y vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informes de la autoridad, servidor público y persona demandadas
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Alcances de la cosa juzgada
- La jurisprudencia constitucional estableció: ‘La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena’ así lo entendió la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
- III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’. Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- III.5. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda
- En virtud al precepto constitucional citado precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, la vivienda digna constituye un derecho fundamental inherente a la persona humana; por lo tanto, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección, contra toda acción y omisión que contravenga la vigencia e integridad de ése derecho, máxime si su transgresión repercute en derechos fundamentales cuyos titulares son personas que integran el grupo de mayor vulnerabilidad y por lo mismo merecen una protección especial
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR