SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela fue sorprendida por un grupo de personas que ingresaron a su vivienda, cuando salió en compañía de su hija en estado de gestación ambas fueron objeto de agresiones por parte de las referidas personas, quienes procedieron a sacar sus pertenencias; posteriormente, forzando el candado de la puerta; la Oficial de Diligencias ahora demandada, en compañía de cinco funcionarios policiales y de un Notario de Fe Pública, ingresaron con la intención de ejecutar un mandamiento de lanzamiento en el cual no se encontraba consignado su nombre, motivo por el cual, afirma que sus derechos fueron conculcados.
Con carácter previo al ingreso del análisis de la problemática en cuestión, es menester señalar que la presente acción tutelar es de naturaleza subsidiaria, por lo que, únicamente se debe interponer este medio de defensa cuando se hayan agotado las instancias ordinarias correspondientes, de no ser así, es decir, si a momento de la interposición de la acción quedare pendiente algún mecanismo intraprocesal por el que se hubiera podido restituir los derechos supuestamente vulnerados, corresponde denegar la tutela, excepto, si se demuestra que acudiendo previamente a la vía ordinaria existe el riesgo inminente de que otros derechos fundamentales más se vean lesionados; por lo expresado, en el caso de autos al haberse invocado el derecho a la vivienda, corresponde aplicar la excepción señalada.
De la revisión de la documental adjunta a obrados, se evidencia que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán contra Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez; María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia de 15 de octubre de 2014, por la que declaró probada la demanda y ordenó que la parte demandada desocupe y entregue el inmueble ubicado en la zona de “La Maica, cantón Itocta, distrito cinco, subdistrito catorce de la ciudad de Cochabamba” (sic), a favor del demandante, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento, contra dicho fallo, la parte perdidosa, haciendo uso de su derecho a la impugnación, interpuso un recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante el Auto de Vista 12 de 9 de noviembre de 2015, confirmando lo resuelto por la Jueza a quo; emergente de ello, se expidió el mandamiento de lanzamiento correspondiente con facultad de uso de la fuerza pública; de la misma manera por informe de Richard Pozo Villanueva, funcionario policial de la FELCC, se sabe que el 14 de junio de 2016, se procedió a ejecutar dicho mandamiento, en presencia del abogado de los ocupantes y un vecino del lugar, ocasión en la que los ocupantes respondieron con agresiones y amenazas dirigidas hacia la servidora judicial, los policías y la parte demandante, por lo que, una vez calmados los ánimos se procedió a ejecutar el mandamiento señalado. Del certificado emitido por el “secretario general del sindicato agrario la Maica” (sic) así como de las declaraciones juradas de Roger Wilder Quispe Corrales, Ángel Arce Ayala y Ronald Mamani Gonzáles, se tiene que la impetrante de tutela posee el terreno en cuestión, cabe aclarar que no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la calidad de poseedora que ostenta la accionante, debido a que dicho extremo es competencia de la jurisdicción ordinaria, recalcando que la instancia constitucional se circunscribe únicamente a proteger derechos.
Antes de ingresar al análisis del caso que nos ocupa, es preciso referirnos a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo jurisdiccional, mismos, que al no tener facultades jurisdiccionales se encuentran constreñidos a acatar lo dispuesto por las autoridades judiciales; motivo por el cual, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, exceptuando en los casos, en los que hubieren alterado o incurrido en excesos respecto a lo ordenado por las referidas autoridades.
Ahora bien, tenemos que los demandados dentro del sumario de interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán son Abel Mejía Arnéz, Heydi Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez, y no así Flora Villegas Quispe –accionante-, de la misma forma, se evidencia que en el mandamiento de lanzamiento emergente de la Sentencia pronunciada en el interdicto que dio origen a la presente acción tutelar, no se encuentra nombrada la accionante, expresado en otras palabras, dicho mandamiento no fue emitido contra la impetrante de tutela, motivo por el que no podía haber sido ejecutado contra ella, por lo que, aplicando el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Oficial de Diligencias codemandada, al no haberse cerciorado si la persona contra la que ejecutó el referido mandamiento, es decir la solicitante de tutela, era demandada y por tanto consignada en dicho el mandamiento, obró de forma poco acuciosa y no cumplió a cabalidad lo dispuesto por la Jueza de la causa, lesionando así el derecho a la vivienda de la mencionada, configurándose el mismo como un elemento indispensable para la materialización de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud y acceso a servicios básicos entre otros; toda vez que, de la documental cursante de fs. 72 a 74 de obrados, consistentes en declaraciones juradas de Roger Wilder Quispe Corrales, Ángel Arce Ayala y Ronald Mamani Gonzáles, se tiene que la accionante habita el terreno en cuestión, lugar donde tiene su ganado, lo referido es en sujeción a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Es pertinente referir que la Jueza codemandada, carece de legitimación pasiva debido a que no fue quién ejecutó dicho mandamiento; en lo referente a Gonzalo Molina Sardán –demandante en el proceso interdicto y tercero interesado en la presente acción tutelar– también existe falta de legitimación pasiva, toda vez que, no era su responsabilidad la ejecución del mandamiento de lanzamiento conforme a derecho.
En lo atinente al derecho al trabajo tampoco se demostró de forma alguna que desarrolla alguna actividad económica en el lugar, limitándose a demostrar que tenía ganado; por lo desarrollado en líneas precedentes, cabe conceder la tutela impetrada únicamente respecto al derecho a la vivienda, lo desarrollado es en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informes de la autoridad, servidor público y persona demandadas
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Alcances de la cosa juzgada
- La jurisprudencia constitucional estableció: ‘La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena’ así lo entendió la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
- III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’. Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- III.5. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda
- En virtud al precepto constitucional citado precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, la vivienda digna constituye un derecho fundamental inherente a la persona humana; por lo tanto, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección, contra toda acción y omisión que contravenga la vigencia e integridad de ése derecho, máxime si su transgresión repercute en derechos fundamentales cuyos titulares son personas que integran el grupo de mayor vulnerabilidad y por lo mismo merecen una protección especial
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR