SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público en ningún momento ordenó la aprehensión ni emitió resolución fundamentada contra la ahora accionante, ese acto fue realizado por “dos policías” (sic) y no por un contingente como se denunció. Los funcionarios policiales Juan Calla Zapata y Guido Zarzuri, en cumplimiento a lo establecido en el art. 293 del CPP, emitieron el informe de acción directa, del cual no participó ni ordenó la aprehensión contra la impetrante de tutela; 2) De conformidad al art. 227 del señalado Código, la Policía Boliviana podrá aprehender a toda persona que haya sido sorprendida en flagrancia, con relación al art. 330 de la misma norma refiere sobre la figura jurídica de la flagrancia; en mérito a ello, los funcionarios policiales se constituyeron en el lugar del hecho, circunstancia en la que solo dirigió la investigación, procediendo al secuestro de los avisos de remate que se encontraban en las puertas del Banco Pyme Ecofuturo S.A., al ver un aviso en el equipo de computación de la Jefa de agencia, Margot Mejia Vedia, ordenó el secuestro del equipo pero no su aprehensión; 3) Se denunció que la Jueza demandada se hubiese constituido como directora funcional de la investigación, no siendo así, dado que ella no firmó en ningún informe o diligencia; 4) De acuerdo al acta de denuncia efectuado por Grover Pablo Huaylla Sevinca, y la verificación de los actos respecto al aviso de remate, identificó actos ilegales, aspectos por los que considera que hubo flagrancia, por esa razón los funcionarios policiales actuaron al amparo de los arts. 227 en relación al 230 y 293 de la citada norma legal. El 9 de junio de 2016, a tiempo de recibir la declaración de la impetrante de tutela junto a su abogado, hizo conocer sus derechos fundamentales; por lo que, no es cierto que se habría vulnerado los derechos denunciados como lesionados; inmediatamente de recibida su declaración fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional y dentro las veinticuatro horas emitió el requerimiento correspondiente; 5) El 11 de junio de 2016, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que los abogados de la defensa plantearon cinco incidentes: la existencia de flagrancia, la ilegal aprehensión, la nulidad de la declaración informativa policial, exclusión probatoria y la falta de fundamentación en la imputación formal, de las cuales fue retirada la exclusión probatoria y rechazada la falta de fundamentación. Al denunciar que la Jueza demandada habría participado de la investigación, no la recusaron, por el contrario consintieron los actos dándolos por bien hechos, y fueron rechazados los incidentes planteados; asimismo, la determinación asumida por la Jueza aludida, al remitir a la accionante al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, fue porque en el Municipio Ascencio de Guarayos no cuenta con un centro de detención que otorgue garantías; y, 6) El Auto de aplicación de medidas cautelares fue objeto del recurso de apelación incidental por parte de la imputada, por lo que, se encontraría dentro el principio de subsidiariedad, razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción de defensa planteada.