SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante a fs. 111 y vta., manifestó que: a) Se anuló obrados para rechazar las excepciones in limine, considerando la interpretación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, modificado en su art. 8, que modificó el 314.III del CPP, que establece la oportunidad y momento para plantear las mismas, es decir “Por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas, y excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrán plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente” (sic), por cuanto es imposible la tramitación de otras excepciones; y, b) No puede considerarse que existe vulneración al derecho a la congruencia cuando se anula obrados, siendo la excepción el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, citando al efecto la jurisprudencia constitucional, asimismo, no se puede pedir a través de la vía constitucional la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que es exclusiva de los jueces ordinarios, debiendo denegarse la tutela impetrada.
Sobre la errónea interpretación y aplicación de la Ley efectuada por las autoridades demandadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar excepcionalmente su revisión, cuando es evidente la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que necesariamente deben ser expresados en este caso por el accionante, es decir que la misma debe señalar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y expresados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo que señala: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado, así también la relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. En cuanto a la revisión de la interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria a través del amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…se modifica el trámite de las excepciones previsto en el Art. 314, limitando en su numeral ‘I’ el momento de su formulación a hacerlo: ‘…por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10 días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas’”
- CONFIRMAR