SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-s2

Fecha: 03-Nov-2016

1)

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., manifestó lo siguiente: 1) Si bien la regla impuesta por el        art. 163 inc. 3) del CPP, dispone que en caso de imposición de una medida cautelar, las partes deben ser notificados con la entrega de la resolución judicial en físico; conforme lo establece la jurisprudencia constitucional invocada por la accionante; sin embargo, dicha regla también tiene su excepción, como es el que por propia voluntad los sujetos procesales en concreto, renuncien expresamente a esa forma de notificación (notificación personal con la entrega de la resolución escrita), según lo determinado también en la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1625/2013 y 1075/2015-S2, que es lo que aconteció en el caso de autos; puesto que, habiendo sido notificados en audiencia y de manera oral con el Auto Interlocutorio 08/2016 apelado, conforme se tiene establecido en la parte in fine de la parte resolutiva de dicho Auto Interlocutorio dictado por la Jueza a quo y que estaba siendo objeto de apelación, tanto la ahora accionante como los demás recurrentes, en su memorial de recurso de apelación -dándose por notificados-, hicieron renuncia expresa a ser notificados de manera escrita con el mencionado Auto Interlocutorio y con ello aceptaron la notificación que se les hizo en la audiencia de medida cautelar de 12 de febrero de 2016; y, 2) Debido a esa manifestación de la autonomía de la voluntad expresada tanto por la ahora accionante como por los otros coimputados apelantes; cumpliendo con la jurisprudencia constitucional señalada que permite la renuncia a la notificación con la resolución judicial de medida cautelar escrita, computaron el plazo para la interposición del recurso de apelación, tomando en cuenta desde dicha notificación oral; concluyéndose que, dicho recurso fue presentado fuera del plazo máximo previsto por el art. 251 del CPP; aspecto que, enerva la acusación efectuada por la accionante, en sentido de que hubiesen transgredido el art. 163.3 del adjetivo Penal, y la jurisprudencia constitucional que invoca; puesto que, los nombrados apelantes expresamente hicieron que se les notifique de esa manera, aceptando por ello, la notificación oral conforme también se dejó claramente establecido en el Auto de Vista 186/2016 pronunciado y así consta en el propio memorial del recurso presentado por éstos; por ello, y siendo que fue la propia ahora accionante quien renunció a su notificación en la forma determinada por el art. 163 inc. 3) del CPP, ratificada por la jurisprudencia que invoca, mal puede acusarse al Tribunal de alzada de incumplir e inobservar dicha norma adjetiva penal y menos afectar su derecho a la libertad y de impugnación; por lo que, corresponde se deniegue la tutela impetrada.