SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
II.3.
II.3. Por Auto de Vista 186/2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por no haber superado el juicio de admisibilidad; aduciendo que, si bien el Auto Interlocutorio 08/2016 apelado resultaba impugnable vía apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP y se hallaba inmersa dentro del catálogo del art. 403 inc. 3) del mismo Código en cuanto al plazo para la interposición del recurso; de obrados se advertía que la nombrada recurrente fue notificada con el Auto Interlocutorio 08/2016 impugnado en la misma audiencia de 12 de febrero de 2016, a horas 20:20, conforme se dejó establecido en la Resolución objetada y así lo asumieron los apelantes en su memorial del recurso cuando refieren que renuncian a la notificación con el fallo escrito y se dan por notificados; por lo que, habiendo presentado recurso recién el 9 de marzo del referido año a horas 15:06, conforme da cuenta el timbre electrónico adherido a la primera hoja del recurso de apelación, se tiene que lo hicieron recién a los veintiséis días de haber sido legalmente notificados; y por ende, fuera del plazo máximo de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP, computado en la forma dispuesta por el 130 del CPP, que concluyó a horas 20:20 del 15 de febrero del citado año; operándose la eventualidad prevista por el art. 126 del CPP; por ello, conforme taxativamente lo establece el art. 251 del CPP; estando previsto en el art. 130 segundo párrafo del CPP, que los plazos determinados por horas empiezan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación sin interrupción; en aplicación de las normas adjetivas penales invocadas, resulta que el recurso formulado en el caso de autos no cumplió con el requisito sustancial y fundamental del plazo exigido tanto por el art. 251 del CPP, que es inexcusable e insubsanable, cuanto por el art. 396 inc. 3) del mismo Código, imposibilitando se pueda ingresar al fondo del mismo (fs. 37 a 38).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión,
- III.2. De la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares y su renuncia a la notificación Personal
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo