SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-s2

Fecha: 03-Nov-2016

concedió

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2016 de 20 de agosto, cursante de fs. 56 a 60 vta., con la existencia de un voto disidente, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 186/2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia a objeto de que ésta emita de inmediato y sin espera de turno un nuevo Auto de Vista, conforme a los lineamientos del fallo pronunciado y la SCP 0116/2016-S1 de 29 de enero, sin disponer la libertad de la accionante; sobre la base de lo siguiente: a) Como consecuencia de la errónea deducción de que la accionante había sido legal y válidamente notificada oralmente en la audiencia cautelar con la decisión jurisdiccional que la mantiene detenida preventivamente desde el 12 de febrero de 2016 (en mérito a una renuncia expresa inexistente), los Vocales demandados a tiempo de rechazar por inadmisible el recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio 08/2016, incurrieron en error al considerar que la accionante fue notificada con la Resolución impugnada y finalmente incurrieron en el error central que motiva la presente acción, al concluir que la misma y los otros apelantes así lo asumieron en su memorial de recurso; puesto que, del contenido del memorial de apelación dirigido a la Jueza de la causa jamás se podría extraer tal conclusión; ya que, los apelantes señalaron textualmente que dejaban claramente establecido que por las circunstancias se veían obligados a darse por notificados con el Auto Interlocutorio 08/2016, esto en razón a que no obstante haber transcurrido más de veinticuatro días desde la fecha de audiencia hasta ese momento no se les hizo entrega de la copia del Auto Interlocutorio apelado, desconociendo consecuentemente los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron su decisión; vale decir que, es recién desde ese momento procesal que la accionante y los otros co procesados, detenidos preventivamente sin posibilidad de impugnar su detención, renuncian implícitamente a ser notificados por escrito (hecho que no ocurrió el día de la audiencia cautelar conforme se demostró supra), conforme manda la ley y la jurisprudencia, para poder acceder a una segunda instancia que defina su situación jurídica y confirme o revoque la decisión de la Jueza a quo; b) Tomando en cuenta los antecedentes del caso y de manera lógica, esa manifestación sólo podía ser interpretada en sentido favorable a la accionante, en sujeción a los principios pro actione y pro hómine, fue erróneamente interpretada por el Tribunal de alzada -hoy demandado-, que rechazó por inadmisible el recurso, sin ingresar al fondo de la apelación, negando el principio procesal constitucional de impugnación (arts. 180.II de la CPE, y 251 del CPP) al haber “en los hechos” (sic) definido, la ejecutoria del Auto Interlocutorio 08/2016 que dispuso su detención preventiva; por lo que, ingresando al ámbito de la lógica, es inaudito pensar cómo lo hizo el Tribunal de alzada, que la accionante luego de esperar por más de veinte días que se le notifique legalmente, conforme manda la ley y la jurisprudencia constitucional, con la Resolución escrita, renuncie al derecho que le asiste de ser notificada por escrito, con la finalidad o el objetivo de que el Tribunal de alzada, interprete dicha renuncia retroactivamente y lo que es peor en perjuicio de la accionante; normalmente, nadie renuncia a un derecho, para perjudicarse, porque en los hechos es eso lo que interpretó el Tribunal de alzada, que la apelante -hoy accionante-, renunció a su derecho para que el Tribunal ad quem declare inadmisible su apelación; y, c) Las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 186/2016 y haber rechazado por inadmisible, el recurso de apelación formulado por Yancarla Claros Cáceres, respecto del Auto Interlocutorio 08/2016, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca y al efectuar de manera errada, el cómputo del plazo para apelar previsto en el art. 251 del CPP, vulneraron el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, al interpretar erróneamente la norma prevista en el art. 163 inc. 3) del CPP, privando a la accionante de beneficiarse del principio procesal de impugnación, ocasionando además que ésta permanezca detenida preventivamente; vulneración que constituye la causa directa para que la accionante permanezca restringida en su derecho a la libertad física o de locomoción.