SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Irene Juana Ramírez Padilla, Irma Armella Cardozo y Carmen Rosa Encinas, Fiscales de Materia, en audiencia refirieron: i) Concluida la audiencia de medida cautelar de 12 de febrero de 2016, la Jueza cautelar señaló expresamente que las partes quedaban notificadas con el Auto Interlocutorio 08/2016 emitido y que tenían el plazo de setenta y dos horas para apelar sin que en ese momento la accionante o sus abogados hicieran uso de la palabra, tampoco efectuado protesta alguna de apelación; es así que, una vez apelado el mencionado Auto Interlocutorio de detención preventiva, los Vocales demandados para admitir o no la impugnación, vieron los plazos determinados en el art. 251 del CPP y rechazaron el recurso sin vulnerar derecho alguno; y, ii) La defensa técnica de la ahora accionante solicitó autorización para grabar; por ello, emitido el señalado Auto Interlocutorio y que la autoridad demandada refirió que las partes quedaban notificadas, a efecto de su impugnación fue su descuido no observar los plazos establecidos en los arts. 251 y 260 del CPP, quienes conocían que el art. 160 del citado Código, establece que la notificación se hará en audiencia en forma oral por su lectura; sin embargo, a través de esta acción de defensa pretenden cubrir su negligencia, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 125 de la CPE; toda vez que, la accionante no se encuentra ilegalmente perseguida tampoco procesada ilegalmente; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión,
- III.2. De la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares y su renuncia a la notificación Personal
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo