SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y trata de personas, fue imputada y posteriormente cautelada junto a otras personas más de la Iglesia de Unificación como presuntos autores del hecho; por lo que, en audiencia de medidas cautelares de 12 de febrero de 2016, la Jueza Tercera de Instrucción Penal del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el “penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz” (sic), indicándoles que serían notificados con el Auto Interlocutorio 08/2016 -dictada en dicha audiencia-; sin embargo, trascurrido el tiempo, no fue realizada esa diligencia, ocasionando su detención indebida al no poder conocer la decisión e impugnar la misma.
Producto de ello, el 6 de mayo del indicado año, con la finalidad de precipitar la impugnación y toda vez que el acta y el Auto Interlocutorio 08/2016 de audiencia de medidas cautelares aún no les fue notificada renunciaron al plazo, oponiendo apelación incidental contra la decisión de su ilegal privación de libertad; puesto que, no se cumplían los presupuestos de ley para ello.
Aduce que, presentado el recurso de apelación, mediante decreto de 10 de marzo de 2016, la Jueza de la causa, confirmando de manera expresa la dilación incurrida en la emisión del Auto Interlocutorio 08/2016 de su detención preventiva, señaló que la misma era atribuible a su excesiva carga procesal, confirmando con ello que hasta la fecha de presentación del recurso aún no había sido emitida dicha Resolución; por ende, hasta esa fecha su persona tampoco fue notificada; sin embargo, luego del trámite de la apelación, previa remisión de antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia de 12 de mayo de 2016, antes de escuchar los fundamentos de la apelación incidental, decidió hacer el juicio de admisibilidad del recurso, cuando ya se había señalado el verificativo de la fundamentación de la apelación; por lo que, su defensa al no corresponder la misma, solicitó la reposición de dicha determinación al haber su persona renunciado al plazo y además porque había sido implícitamente saneado.
Luego de ser denegada la reposición, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 186/2016, declarando inadmisible su recurso de apelación incidental, señalando que al haber sido notificados con el Auto Interlocutorio 08/2016 impugnado el 12 de febrero del indicado año, a horas 20:20, y que así fue como lo asumieron los apelantes en el memorial de su recurso cuando refieren que renuncian a la apelación escrita; arbitrariamente las autoridades demandadas concluyeron que al haber sido presentado el recurso el 9 de marzo de 2016, estaba fuera del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que en ese sentido no habría cumplido con el requisito sustancial y fundamental del plazo, cuando constaba en obrados que existía y existe constancia de notificación con el Auto Interlocutorio 08/2016, por el que fue ilegalmente detenida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión,
- III.2. De la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares y su renuncia a la notificación Personal
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo