SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 58 a 59, indicaron que: a) Para la procedencia de la acción de liberad es indispensable que en estricta observancia del art. 125 de la CPE, exista un riesgo inminente de la vida, que el accionante se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; en ese sentido, del análisis de la demanda de la presente acción de libertad, se establece que los impetrantes de tutela no se encuentran en ninguno de los supuestos referidos, ya que su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal a cargo del Ministerio Público, encontrándose privados de libertad a consecuencia de un fallo judicial; b) La jurisdicción constitucional no puede revisar las decisiones judiciales sobre medidas de coerción penal porque se estaría inmiscuyendo en la legalidad ordinaria, convirtiéndose esta acción de defensa en una nueva instancia casacional, siendo que el art. 250 del CPP, prevé la posibilidad de la revisión y modificación -aun de oficio- de las medidas cautelares; y, c) De acuerdo a la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, se infiere que la acción de libertad se rige por el principio de subsidiariedad excepcional, lo que no quiere decir que una vez utilizado el medio de impugnación previsto en la vía ordinaria, inmediatamente se habilita la jurisdicción constitucional, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no requeridas por el orden constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la obligación del tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo