SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares de “octubre de 2015”, se dispuso su detención preventiva ante la existencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.1 y 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, posteriormente habiendo transcurrido más de nueve meses de su privación de libertad y con la finalidad de que se modifique su situación jurídica, solicitaron la cesación de la misma, celebrándose la audiencia el 23 de junio de 2016, en la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, resolvieron rechazar su petición de libertad bajo el argumento que si bien con la documental presentada en calidad de elementos de convicción lograron desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, en cuanto al numeral 10 de dicho precepto legal, determinaron que ese riesgo procesal había disminuido; empero, no fue desvirtuado en su totalidad y en cuanto al riesgo de obstaculización que no había sido modificado; determinación que habiendo sido impugnada, mediante Auto de Vista 90/2016 de 8 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, indebidamente ratificaron el fallo impugnado, pronunciando también una Resolución carente de la debida fundamentación y motivación.
Aducen que, el Tribunal de Sentencia Penal codemandado al emitir el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2016, por la cual se denegó su cesación a la detención preventiva, lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación, al señalar en cuanto al riesgo de fuga, que si bien como imputados habían logrado desvirtuar las circunstancias descritas en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, con la presentación de los contratos de arrendamiento, así como de trabajo a futuro, certificado de flujo migratorio y de antecedentes penales; empero, dicha documental no desvirtuaba el riesgo del numeral 10 del citado precepto legal, ya que sólo acreditaba que no contaban con antecedentes policiales, ni penales y el buen comportamiento desde su ingreso a la carceleta de Villamontes donde se encontraban detenidos; asimismo, limitándose a realizar una relación de los hechos expuestos por la Fiscal de Materia en audiencia, referente a que los delitos de narcotráfico atacaban a la salud pública y a la sociedad; concluyeron que, si bien ese riesgo procesal se encontraba disminuido, no fue desvirtuado en su totalidad por cuanto el hecho que hayan demostrado que no tenían antecedentes policiales, no significaba que hubiese desaparecido el peligro para la sociedad, al tratarse de un delito de lesa humanidad, manteniéndose por tanto latente. Asimismo, respecto al riesgo de obstaculización para la averiguación de la verdad, las autoridades codemandadas consideraron que no había sido modificado, sin especificar de qué manera influirían negativamente sobre los testigos y peritos, ni de qué forma y qué elementos de convicción existían para concluir que se mantenía subsistente el mismo, limitándose a señalar que en virtud de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, el peligro de obstaculización comenzaba con la imputación formal y terminaba con una sentencia debidamente ejecutoriada y que si bien los imputados habrían colaborado con la Fiscal de Materia en la identificación de la persona que los habría contratado; sin embargo, estando en libertad podrían influir negativamente sobre los testigos.
Arguyen de igual manera que, el Auto de Vista 90/2016 dictado por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que se circunscribe a transcribir los fundamentos esgrimidos por el Tribunal a quo, respecto al peligro de fuga, concluyendo que persiste el mismo, y en cuanto al riesgo de obstaculización refiere que en los delitos de narcotráfico se encuentran vinculadas varias personas; puesto que, unas producen, otras transportan y otras trafican y suministran; razón por la cual, no se podía hablar del ilícito de narcotráfico como un delito aislado; por ello, el riesgo de obstaculización sigue latente, contraviniendo dicho razonamiento con lo establecido en la SCP 0485/2012 de 6 de julio, que en un caso similar determinó que no era suficiente referir que en los delitos de sustancias controladas se mantiene el riego de obstaculización por el hecho que participen varias personas y que por ello en libertad el imputado influenciará sobre los mismos; además que, dicho Auto de Vista no precisa ni explica cuáles fueron los elementos de convicción que hicieron presumir la probable influencia negativa que los imputados podrían ejercer sobre los testigos en caso de ser puestos en libertad, no expresan cuáles son los hechos que persisten y que hacen inferir que se mantiene ese riesgo de obstaculización, tampoco quiénes son los testigos ni la forma en que podrían ejercer esa probable influencia negativa, lesionando sus derechos invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la obligación del tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo