SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Precisada la problemática jurídica, el análisis de la misma se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista 90/2016, se pronunció fundadamente respecto a los elementos que desvirtúan los peligros de fuga y obstaculización alegados; en ese sentido, de la lectura del memorial de acción de libertad se advierte que los accionantes denuncian que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, no explicaron de manera fundamentada y motivada: i) Respecto a la concurrencia del peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP, debido a que se limitaron a trascribir lo aseverado por el Tribunal a quo, referente a que si bien las circunstancias descritas en el mismo habían disminuido; empero, que no fueron desvirtuados en su totalidad manteniéndose por ello latente, señalando que los delitos de narcotráfico atacan a la salud pública y la sociedad; y, ii) Cuáles fueron los elementos de convicción que hicieron presumir la probable influencia negativa que los imputados podrían ejercer sobre los testigos ni qué hechos persisten y que hacen inferir que se mantiene el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, habida cuenta que solamente argumentaron que en los delitos de narcotráfico se encuentran vinculadas varias personas; puesto que, unas producen, otras transportan y otras trafican y suministran, y que por dicha razón no se podía hablar del ilícito de narcotráfico como un delito aislado; resultando dicho razonamiento contrario a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional que determinó que no es suficiente referir que en los delitos de sustancias controladas se mantiene el riesgo de obstaculización por los argumentos referidos.
En ese estado de cosas, realizada la contrastación entre puntos impugnados en el recurso de apelación incidental, fundamentado en audiencia y el contenido del Auto de Vista 90/2016, descritos en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se concluye que no son evidentes las alegaciones efectuadas por los accionantes en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución ahora impugnada, ya que se evidencia respecto al primer reclamo, que si bien los procesados alegaron falta de valoración integral de los elementos presentados para desvirtuar el riesgo procesal inserto en art. 234.10 del CPP, relativo a que son un peligro para la sociedad; los Vocales demandados en su considerando II.3, adujeron que la SCP “070/2014” estipula que el referido peligro de fuga no se activa únicamente con la existencia de un antecedente penal, sino por las circunstancias concomitantes al hecho; concluyendo que, dicho extremo fue valorado correctamente por el Tribunal a quo, debido a que los certificados de antecedentes penales y de buena conducta presentados por la defensa no desvirtúan el peligro de fuga de los imputados, por cuanto era una obligación de los reclusos seguir las reglas y normas de comportamiento al interior de los recintos penitenciarios; concluyendo que, no basta el mismo para modificar la situación prevista en el art. 234.“2” siendo lo correcto 10 del CPP, además que el ilícito de narcotráfico ataca a la salud pública y a la sociedad en su conjunto; por lo que, determinaron la subsistencia de dicho riesgo procesal.
De lo referido precedentemente, se advierte que los Vocales demandados si cumplieron con el deber de fundamentación exigido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de ésta Resolución constitucional, por cuanto, efectuando un análisis de la documentación presentada por la defensa para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 de CPP, en forma clara y precisa señalaron las razones por las cuales se mantenía latente ese riego procesal, refiriendo en forma clara y precisa que los certificados de antecedentes penales ni el buena conducta presentados, no desvirtuaban las circunstancias por las cuales fue activado ese riesgo procesal; de lo cual se advierte que, el razonamiento al que arribó el Tribunal ad quem fue efectuado sobre la base del análisis integral de los elementos de convicción aportados al proceso, el cual no resulta ilógico; toda vez que, en virtud al art. 173 del CPP, el Tribunal ad quem tiene la facultad de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; por lo que, al constituirse en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, esta jurisdicción constitucional no puede pronunciarse al respecto, salvo que se denuncie una omisión o valoración arbitraria de la prueba, previo cumplimiento de los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional, extremo que no aconteció en el caso de autos; por ello, esta Sala concluye que con relación a este punto, el Auto de Vista 90/2016, se encuentra debidamente fundamentado, explicando razonadamente y en forma clara y concisa por qué las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para desvirtuar el art. 234.10 del CPP.
En cuanto al segundo reclamo referente a que no existió una demostración objetiva del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del adjetivo Penal, tampoco que se haya tomado en cuenta la colaboración que prestaron dentro de la investigación de manera previa al pliego acusatorio que los hubiera inducido a transportar la sustancia controlada y que no se presentó otro tipo de denuncias y amenazas en su contra que den cuenta que exista obstaculización de su parte dentro del proceso; los Vocales demandados en el Auto de Vista ahora impugnado, señalaron que dicho riesgo procesal no se desvirtuó con la presentación de la acusación formal, habida cuenta que el mismo se activó desde el inicio de la investigación y que no se encuentra latente solamente en la etapa investigativa sino también en el juicio oral; en ese sentido, concluyeron que si bien los testigos prestaron su declaración informativa en la etapa investigativa, también lo podían efectuar en el juicio oral y que por las mismas características del hecho no se podía hablar de manera aislada de la comisión del delito de narcotráfico; razón por la cual, dedujeron que el referido riesgo procesal continuaba latente; máxime analizando la declaración ampliatoria realizada por uno de los coimputados para desvirtuarlo; en la cual, según lo aducido por el Tribunal a quo en la Resolución impugnada, “…los imputados habrían señalado como autor a otra persona (…) reconociéndola como Fernando Vargas Ortiz quien se encuentra detenido en Palmasola (…) estableciendo la participación de otra persona en el ilícito, que si bien los imputados habrían colaborado con la autoridad Fiscal sobre el supuesto autor deslindando su responsabilidad del hecho, denota que los mismo no se encuentran en predisposición de asegurar su presencia en juicio oral, asimismo en libertad podrían influir negativamente sobre los testigos o se comporten de manera reticente” (sic).
De lo anotado se establece que si bien, las autoridades demandas fundamentaron adecuadamente el fallo impugnado, respecto a que el peligro de obstaculización no solamente se instituye en la etapa investigativa del proceso sino también en el juicio oral, señalando además la probable influencia negativa que ejercerían los imputados tomando en cuenta la existencia de la declaración ampliatoria aludida; omitió considerar que en el Auto Interlocutorio impugnado, el Tribunal a quo respecto a este presupuesto señaló que la defensa no presentó prueba alguna para desvirtuar la misma, refiriéndose simplemente a las SSCC 2558/2010-R, 1174/2011-R entre otras; empero, que su enunciación no desvirtúa el peligro procesal de que los imputados puedan influir negativamente sobre terceros partícipes o testigos; por lo que, este Tribunal concluye que la exigencia de motivación desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también fue cumplida por los Vocales demandados, habida cuenta que si bien la fundamentación jurídica respecto a la concurrencia del requisito mencionado, no es muy ampulosa, se pronunciaron fundadamente respecto a este agravio expresado en apelación; correspondiendo conceder la tutela también respecto a este punto.
En ese entendido, habiendo las autoridades demandadas expresado en forma concisa las razones en que fundan la decisión de mantener la medida cautelar de última ratio de los procesados por la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad, autores o partícipes del hecho atribuido; además, de exponer de manera concreta los motivos de hecho y de derecho; citando al efecto, las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada; estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar el Auto de Vista 90/2016 que pronunciaron, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la obligación del tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo