SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Ariel y Juan Carlos Manguia Iñiguez -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de junio de 2016, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, resolvieron rechazar la solicitud impetrada, manteniendo la detención preventiva de los procesados por encontrarse vigentes los riesgos de fuga y obstaculización señalados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; con los siguientes fundamentos: i) La presentación de los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), antecedentes policiales, certificado migratorio, no desvirtúa que sean un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, “sólo acredita que los imputados no cuenta con antecedentes ya sean policiales ni penales y el buen comportamiento desde su ingreso a la Carceleta de Villa Montes” (sic); además, conforme señala la imputación formal, por el delito de tráfico de sustancias controladas, son con probabilidad autores o partícipes por los presuntos delitos imputados “art. 233.1 y 2” y los riesgos procesales como el peligro de fuga, al haber sido encontrados en posesión de 1881 620 kilos de marihuana; es decir, casi dos toneladas en el camino de ingreso a Hito 2, frontera Bolivia-Paraguay, y según lo sostenido por el Ministerio Público, son un peligro efectivo para la sociedad ya que estas sustancias controladas son de lesa humanidad y la víctima directa es la colectividad ya que destruyen familias; y, ii) Sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad; de acuerdo a la declaración ampliatoria, los imputados habrían señalado como autor a otra persona reconociéndola como Fernando Vargas Ortiz, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Palmasola, estableciendo su participación en el ilícito; de donde se concluye que, si bien habrían colaborado con la autoridad fiscal sobre el supuesto autor, deslindando su responsabilidad del hecho, dicho extremo denota que los mismos no se encuentran en predisposición de asegurar su presencia en juicio oral; asimismo, que en libertad podrían influir negativamente sobre los testigos o se comporten de manera reticente, si bien la línea jurisprudencial de la SC 0670/2007-R señala que no puede realizarse presunciones sobre el peligro de obstaculización, la SC 0301/2011-R, determina que el mismo comienza con la imputación formal y termina con una sentencia debidamente ejecutoriada; por otra parte, la defensa no presentó prueba alguna para desvirtuar la misma, refiriéndose simplemente a las SSCC 2558/2010-R, 1174/2011-R, entre otras; sin embargo, su enunciación no desvirtúa el peligro procesal de que los imputados puedan influir negativamente sobre terceros partícipes o testigos (fs. 355 vta. a 358 vta. del Anexo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la obligación del tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo