SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato indican que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la libertad; toda vez que, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes a través de la Resolución de 23 de junio de 2016, que carece de la debida fundamentación y motivación rechazó su petición; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 90/2016 limitándose a transcribir los mismos fundamentos esgrimidos por el Tribunal a quo y sin explicar los fundamentos por los cuales subsistían los peligros de fuga y obstaculización declararon improcedente la apelación formulada y confirmaron la determinación asumida.
En ese sentido, previamente a ingresar al examen de la problemática jurídica planteada, con referencia a la petición de los accionantes de dejar sin efecto la Resolución de 23 de junio de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes, cabe referir que esta jurisdicción constitucional no puede pronunciarse al respecto; toda vez que, son los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes tienen la atribución de revisar, corregir y reparar la vulneración de derechos denunciados en apelación ante una supuesta omisión de fundamentación y motivación en la Resolución de primera instancia; razón por la cual, el análisis de fondo que efectuará este Tribunal, será a partir del Auto de Vista 90/2016, por cuanto un entendimiento contrario conllevaría a que existan dos resoluciones paralelas sobre el mismo hecho, uno emitido por la jurisdicción ordinaria y otra por la constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes.
Efectuadas esas aclaraciones, impone a esta Sala verificar si el Auto de Vista 90/2016, denunciado como lesivo a los derechos invocados por los accionantes cumplió o no con la exigencia de fundamentación como elemento constitutivo del debido proceso vinculado al derecho a la libertad de los imputados; en ese contexto, con la finalidad de verificar si los Vocales demandados cumplieron o no, con su deber de fundamentación, resulta necesario efectuar una contrastación entre los hechos denunciados como agravios en el recurso de apelación incidental que fueron desarrolladas en las Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo que se pronunció el Tribunal ad quem; toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución judicial que pronuncien las autoridades judiciales deben estar debidamente fundamentadas, por cuanto el mismo se instituye en un derecho que tienen los justiciables de saber cuáles fueron los motivos o razones en las que el juez o tribunal fundó su fallo, lo cual no significa que la resolución sea ampulosa o extensiva, sino, que sea clara, precisa y motivada, permitiendo conocer a las partes procesales los motivos que llevaron al juez o tribunal a tomar dicha decisión, obligación de fundamentación que al ser un elemento constitutivo del debido proceso se torna más relevante en los fallos pronunciados por los tribunales de apelación cuando conocen una impugnación; por lo que, sus fallos deben ser suficientemente motivados, exponiendo con claridad los hechos y derechos que los sustentan, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la obligación del tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo